STSJ País Vasco , 4 de Noviembre de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:2509
Número de Recurso2430/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS RESOLUCION DE 1-8-02 DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE GUIPUZCOA DE LA T.G.S.S. DESESTIMATORIA DEL RECURSO FORMULADO CONTRA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DE DEVOLUCION DE CUOTAS. EXPTE. 20 03 2001 0 819429 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2430/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 798/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2430/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 1 de agosto de 2002 de la Dirección Provincial de Guipuzcoa de la T.G.S.S. que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada en expediente de devolución de cuotas 20-03-2001-0-819429, relativo al período 7/1997 a 7/2001.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CONGREGACION RELIGIOSA DE HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADOCORAZON DE JESUS, representado por D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS.

- DEMANDADA: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-DIRECCION PROVINCIAL DE GUIPUZCOA, representado y dirigido por el Letrado DE LA SEGURIDAD SOCIAL ***OTROS DEMANDADOS: MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, representada por Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigida por el Letrado D. RAFAEL CASTRILLO MARTINEZ.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de octubre de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de agosto de 2002 de la Dirección Provincial de Guipuzcoa de la T.G.S.S. que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada en expediente de devolución de cuotas 20-03-2001-0-819429, relativo al período 7/1997 a 7/2001; quedando registrado dicho recurso con el número 2430/02.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso anulándose todos los actos administrativos recurridos y se dicte resolución por la que se reconozca el derecho de la entidad recurrente a la devolución de la solicitada cantidad que asciende a 108.008,92 euros, cantidad que añadida a la ya estimada correspondiente al periodo de asociación a la Mutua Fremap (38.440,37 euros) totalizaría la cantidad que esta parte solicitó en su día 146.449,29 euros, con los demás pronunciamientos legales inherentes.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime las alegaciones de esta parte, confirme la resolución de la TGSS recurrida, desestimando la demanda presentada de contrario con expresa condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 2 de junio de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 108.008,92 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 28.10.04 se señaló el pasado día 02.11.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución de 1 de agosto de 2002 de la Dirección Provincial de Guipuzcoa de la T.G.S.S. que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada en expediente de devolución de cuotas 20-03-2001-0-819429, relativo al período 7/1997 a 7/2001.

La resolución de 4.6.02 estimó parcialmente la solicitud de devolución de ingresos presentada el 26.11.01, aceptando la procedencia de la devolución en lo relativo al periodo 6/2000 a 7/2001, al dar la Mutua AT/EP Fremap su conformidad, desestimando la devolución relativa al período 7/97 a 6/2000, al desestimar la devolución la Mutua AT/EP Universal. La resolución desestimatoria del recurso de alzada se basa en el informe emitido por Mutua Universal, en el que se mantiene que el personal de enfermería debe cotizar por el epígrafe 121 ("enfermeros y guardias de manicomios, cuidador psiquiátrico"), y no por el epígrafe 120 (enfermeros y personal subalterno de hospitales y sanatorios, auxiliares sanitarios, auxiliares de clínica).

La pretensión se articula fundándose en los arts. 23, 27 y 59.1 de la LGSS , art. 42.1 del RD 1517/91

y 44 del RD 1637/95 "y cualquier otro de aplicación".

SEGUNDO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se argumenta, oponiéndose a la demanda, que:

  1. -consta que la empresa declaró como actividad la asistencia a enfermos mentales, al menos hasta junio de 2000; que su actividad es hospital psiquiátrico, dedicado a la asistencia de enfermos mentales.

  2. -se citan los arts. 62 del RD 1993/95 y 11 del RD 2064/95 .

    Mutua Universal-Mugenat, oponiéndose asimismo a la demanda, argumenta que:

  3. - el documento de asociación es el instrumento por el que se establece la relación de aseguramiento entre la Mutua y cada uno de los empresarios asociados (art. 62 del Regalmento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social).

  4. -el art. 23 de la LGSS regula la devolución de ingresos indebidos, basada en el error; no cabe que el Hospital Psiquiátrico de Mondragón incurriera en error relevante, al declarar en el convenio de asociación su actividad de Hospital Psiquiátrico, y la condicion de "enfermeros y guardias de manicomio" de parte de su personal, lo que ha mantenido durante seis años, sin hacer uso de la posibilidad de interesar la variación del convenio.

  5. -Es correcta la aplicación del epigrafe 121 de la Tarifa de Primas.

TERCERO

El art. 23 de la LGSS establece que "las personas obligadas a cotizar tendrán derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial de las cuotas que por error se hubiesen ingresado". Tal y como se expone, entre otras, en STS 26.1.04 (Pte. Sr. Fernández Montalvo):

Ahora bien, de dicho régimen, en lo que importa para la decisión del presente recurso, deben destacarse los siguientes extremos:

  1. ) Los supuestos que habilitan la devolución de los ingresos indebidos son tanto los de error de hecho como de derecho y, en particular, en los casos de duplicidad en el pago de una misma deuda, de pago de cantidad superior al importe de las autoliquidaciones de los sujetos obligados o al de las liquidaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social, de ingreso después de prescribir la acción para exigir su pago o el derecho a efectuar la...

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