STSJ País Vasco , 19 de Octubre de 2004

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2004:2206
Número de Recurso1280/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta medica laboral SENT RECURSO Nº: 1280/04 N.I.G. 00.01.4-04/000529 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª.

GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha quince de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAT (GRADO DE INVALIDEZ ACC. DE TRABAJO), y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151 frente a Diego , ETT.W-ZITAP S.L. , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor D. Diego está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de calderero soldador, profesión que exige la adopción de posturas forzadas y mantenidas, así como el manejo de pesos de hasta 10 kg. 2.- Sufre accidente de tráfico en fecha 14 de marzo de 2002, con diagnóstico de esguince cervical y, con posterioridad, dolor dorso-lumbar. Inicia por tal motivo proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo, que se prolonga hasta el 2 de febrero de 2003, fecha en que se le otorga el alta por la Mutua Asepeyo. Dicho día se le da nuevamente de baja por Osakidetza e inicia proceso de incapacidad temporal que, posteriormente se determina como derivado de accidente de trabajo.

  1. - En la actualidad, padece la parte actora las siguientes lesiones: déficit funcional marcado tras exploración que resulta paradójica con la patología objetivada por RMN de raquis, en concreto, EMN cervical, mínima protusión discal nivel C4-C5 y C6-C7, sin compromiso mielo-radiclar; dorsal, mínima protusión discal a nivel D7-D8 y lumbar, discartrosis lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1, protusiones discales centrales con imagen compatible con fisuras anulares a nivel de L4-L5 y L5- S1. No signos inflamatorios ni de afectación radicular.

  2. - Las anteriores lesiones le originan una rigidez marcada en la movilidad de la columna cervical, importante limitación en todos los arcos de movimiento de raquis lumbar, déficit funcional a la movilización de hombros con limitación a la abducción a partir de 90 grados con movilidad articualr conservada, aunque molesta y dolorosa.

  3. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.541,68 euros mensuales, en el caso de la incapacidad permanente total, y de 1.095,60 en el de la parcial, y la fecha de efectos, en el caso de estimarse la demanda, 11 de febrero de 2003, mediando al respecto acuerdo entre las partes.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Diego contra ETT-ZITAP, S.L. ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 151, T.G.S.S. e I.N.S.S., sobre invaldiez permanente, debo declarar y declaro al actor afecto a una situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de calderero soldador, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.095,6o euros mensuales, condenando a ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nu. 151, a estar y pasar por lo anterior y a abonar la pensión referida y absolviendo al resto de demandadas empresa ETT-ZITAP, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones esgrimidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial por la contignencia de accidente de trabajo para su profesión de calderero soldador.

Recurre la entidad colaboradora con la que la empresa tiene concertada la cobertura de riesgos laborales, Mutua ASEPEYO, articulando el recurso en dos motivos, el primero de ellos al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL , solicitando la revisión del 4º de los hechos declarados probados con el apoyo documental que indica y de la pericial practicada a instancia de la Mutua, y el segundo de ellos con apoyo procesal en el ap. c) del art. 191 con la finalidad de examinar infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, pues entiende que no se ha efectuado correctamente por el Juzgador la aplicación de lo establecido en el art. 137.3 del Texto Refundido de la LGSS .

SEGUNDO

El Recurso de Suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria que no constituye una segunda instancia, nuestro proceso laboral está configurado como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa que haya de fundamentarse el recurso en las causas taxativamente señaladas en la Ley. Y ello se traduce en la limitación de las facultades del Tribunal en órden al conocimiento mismo del Recurso, que se concretan en los motivos tasados previstos en la Ley. La Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 191 recoge los tres motivos del recurso contemplando su párrafo b) la...

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