STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2004

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2004:2126
Número de Recurso1425/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXTRANJERÍA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 26-12-02 POR LA QUE SE ACUERDA LA EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL. EXPTE. 8329/2002 BB/MTP SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1425/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 949/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

DÑA.NEKANE BOLADO ZARRAGA DÑA.BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

En la Villa de BILBAO, a quince de octubre de dos mil cuatro.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1425/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de fecha 2 de mayo de 2003 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, desestimatoria del recurso interpuesto frente a resolución de 26 de diciembre de 2002 por la que se decreta su expulsión del territorio nacional y consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años, por encontrarse incurso en la causa a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000 .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente Rosendo ,representado por el Procurador D.LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y dirigido por la Letrada DÑA.ANE MARTINEZ DIEZ.

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR- , representado y dirigidido por ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltm. Sr. D.AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22.05.03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.LUIS PABLO LOPEZ- ABADIA RODRIGO actuando en nombre y representación de D. Rosendo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2003 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, desestimatoria del recurso interpuesto frente a resolución de 26 de diciembre de 2002 por la que se decreta su expulsión del territorio nacional y consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años, por encontrarse incurso en la causa a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1425/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda ,se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13.10.04 se señaló el pasado día 14.10.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

III.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria y reconocimiento de situación jurídica individualizada que deduce en este proceso el Procurador Sr. D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de D. Rosendo , la resolución de fecha 2 de mayo de 2003 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, desestimatoria del recurso interpuesto frente a resolución de 26 de diciembre de 2002 por la que se decreta su expulsión del territorio nacional y consiguiente prohibición de entrada por un periodo de tres años, por encontrarse incurso en la causa a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000 .

Invoca el recurrente que entró legalmente en España el día 27 de junio de 2002 y no el 14 de mayo del mismo año como se indica en la resolución recurrida; que es beneficiario de prestación económica pública de carácter asistencial, tiene medios de vida suficientes, carece de antecedentes penales y se encuentra plenamente identificado, realizó trámites para su regularización consistentes en su empadronamiento y tramitación de tarjeta sanitaria, y tiene arraigo en España porque reside su padre que es residente legal; y finalmente, indica que se le denegó la prueba interesada.

Invoca, como motivo impugnatorio, la infracción del principio de proporcionalidad.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación.

SEGUNDO

De lo actuado resulta acreditado que:

  1. ) Con fecha 12 de noviembre de 2002 Agentes de la Jefatura Superior de Policía de Bilbao procedieron a identificar a la recurrente que exhibió fotocopia de la página biográfica de su pasaporte no mostrando documento acreditativo de la entrada legal en España o que autorizase su estancia en territorio nacional.

  2. ) No resulta acreditado que el recurrente perciba prestación de carácter público asistencial destinada, con carácter finalístico, a su inserción social o laboral.

  3. ) No queda acreditado arraigo del recurrente en el territorio nacional.

TERCERO

Aún cuando el apartado de la demanda relativo a la fundamentación jurídica contiene un único fundamento jurídico pueden, del conjunto de la demanda, extraerse como motivos impugnatorios los siguientes: a) infracción del derecho de defensa por denegación de prueba en el expediente administrativo; b) infracción del artículo 57.5 d) de la L.O. 4/2000 , por imposibilidad de decretar la expulsión al tener concedida el recurrente prestación de carácter público asistencial destinada a su inserción social o laboral; y, c) infracción del principio de proporcionalidad.

CUARTO

Para resolver el primer motivo impugnatorio debe recordarse la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 18 de enero de 1984, Ar. 283; de 10 de octubre de 1991, Ar. 7783; y 14 de octubre de 1992, Ar. 7591) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo por el art. 62.1.e de la ley 30/92 , es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de esos trámites, por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el art. 63.2 de la Ley 30/92 , aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados.

Hay que recordar, en aplicación de la doctrina antes apuntada del Tribunal Supremo, que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición -doctrina que basa el Tribunal Supremo en el art. 24.1 de la Constitución - (STS de 14 de octubre de 1992 ,...

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