STSJ País Vasco , 14 de Octubre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:2104
Número de Recurso30/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · REGIMEN JURIDICO LOCAL ACUERDO DE 31-10-02 DEL AYTO. DE BARAKALDO PUBLICADO EN EL B.O.B. DE 16-12-02 POR VIRTUD DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO MUNICIPAL DEL TAXI RELATIVO A LA JORNADA LABORAL DE LOS TAXISTAS SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 30/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 748/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 30/03 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 31-10-02 DEL AYTO. DE BARAKALDO PUBLICADO EN EL B.O.B. DE 16-12-02 POR VIRTUD DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO MUNICIPAL DEL TAXI RELATIVO A LA JORNADA LABORAL DE LOS TAXISTAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Pedro , D. Felipe , D. Jose Antonio , D. Braulio , D. Raúl , D. Alberto , D. Mauricio y D. Pedro Jesús , representados por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigidos por Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO , representado por el Procurador D. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado JOSE MARIA PABLOS BLANCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de enero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. GERMAN APALATEGUI CARASA, actuando en nombre y representación de D. Luis Pedro , D. Felipe , D. Jose Antonio , D. Braulio , D. Raúl , D. Alberto , D. Mauricio y D. Pedro Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 31-10-02 DEL AYTO. DE BARAKALDO PUBLICADO EN EL B.O.B. DE 16-12-02 POR VIRTUD DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO MUNICIPAL DEL TAXI RELATIVO A LA JORNADA LABORAL DE LOS TAXISTAS; quedando registrado dicho recurso con el número 30/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 1.09.04 se señaló el pasado día 9.09.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se debate.

Los demandantes piden que se declare la nulidad del acuerdo de 31.10.02 del Ayuntamiento de Barakaldo, por el que se modifica el Reglamento Municipal del Taxi , en relación con la jornada laboral de los taxistas.

Fundan tal pretensión en las siguientes razones:

1) Vulneración del RDLeg 339/90, de 2.03 (Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) y RD 2822/98, de 23.12 (Reglamento General de Vehículos), pues obliga a instalar un aparato de señalización luminosa para el control de la jornada laboral no homologado y contrario a las disposiciones de las citadas normas.

2) Vulneración del Reglamento de ejecución de la Ley Vasca 2/2000, del Taxi, aprobado por D 243/02, de 15.10 .

3) Vulneración del RD 1596/82, de 10.06, que aprueba el Reglamento de taxímetros .

4) Vulneración del art. 35 CE , por imponer a los taxistas una jornada laboral máxima.

5) Vulneración del art. 38 CE , en relación con los arts. 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , 84.2 LBRL y 4.3 LOTT .

6) Vulneración de los arts. 4 y 6.1 del RSCL , 84.2 LBRL , 9.3 CE (principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) y 3 y 4 LOTT , por incongruencia entre los fines que la disposición pretende y los medios que previene para alcanzarlos.

7) Vulneración del art. 19 CE en relación con el art. 139.2 CE , por obstaculizar la libertad de circulación.

Para el caso de prosperar esta pretensión principal, los actores piden además que se les indemnice por los daños y perjuicios como consecuencia o con ocasión de la implantación de los relojes de control horario (coste de colocación/retirada del reloj, pase por ITV por ello, etc.), dejando para el trámite incidental de ejecución de sentencia su cuantificación individualizada.

A ambas pretensiones se opone la Administración demandada, pidiendo la confirmación del acto impugnado.

Dada la manera en que las partes han articulado el debate procesal, conviene examinar por separado cada uno de los puntos en litigio, si bien todos ellos son susceptibles de ser agrupados en dos grandes bloques.

SEGUNDO

Instalación de dispositivos técnicos para el control de los tiempos de trabajo: dispositivo exterior.

La disposición administrativa impugnada prevé dos clases de aparatos que los taxistas deben instalar en sus vehículos.

El primero es un instrumento electrónico visible desde el exterior (art. 22.2), también llamado repetidor o indicador exterior inteligente (art. 22.7) y módulo repetidor (art. 22.11) cuya luminosidad debe permanecer constante a las distintas a las posibles variaciones del vehículo (art. 22.9), que deberá permanecer siempre fijo y visible, incluso los días de descanso (art. 22.7.4), y que emite una indicación parpadeante que será visible a distancias superiores a los cien metros, y el ángulo de visión será superior a los 120º, debiendo ser posible su lectura desde cualquier posición en la parte posterior del vehículo (art.

22.7.5), ya que debe instalarse en el parabrisas trasero. Como afirman los demandantes, se trata de un reloj luminoso, con frecuencia parpadeante, de gran visibilidad externa desde la lejanía.

Según el art. 15.2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/98, de 23.12 , ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el Anexo I; y el apartado 5 del mismo RGV establece que no se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los Anexos I y XI. En ninguno de estos Anexos aparece autorizada una instalación como la descrita anteriormente. Los demandantes han solicitado el criterio de la Dirección General de Tráfico del Ministerio de Interior, y en escrito del Subdirector General de Normativa y Recursos de 8.10.02, la Administración competente en la materia ha señalado que en su opinión la utilización del aparato luminoso en cuestión infringe lo dispuesto en el art. 15.5 del Reglamento General de Vehículos (folio 71 de las actuaciones).

Alega el Ayuntamiento de Barakaldo que el art. 22.13 de la ordenanza establece que el sistema formado por el taxímetro y el repetidor deberá contar con todos los permisos de Industria y estar debidamente homologado. Por ello no ve vicio de ilegalidad en la norma municipal, pues el precepto contiene una condición suspensiva de su eficacia, y, en todo caso, lo que no existe es una previsión específica en la normativa reguladora de los vehículos, lo que sería distinto de una prohibición expresa, y podría ser admisible el dispositivo como uno de aquellos que dan a conocer al usuario el servicio que se presta o las características del conductor, conforme al art. 18 del RGV . Esta tesis resulta inadmisible. En primer lugar, porque existe una prohibición expresa de instalar cualquier dispositivo no autorizado en los anexos del RGV, sin que pueda en esta materia sostenerse la existencia de lagunas, según se deduce del propio tenor literal de las normas que han sido transcritas con anterioridad. En segundo lugar, porque la exigencia de homologación que contiene la ordenanza municipal no alcanza a sustituir la exigencia de la legislación sectorial en orden a la autorización expresa de cualquier dispositivo luminoso externo. Autorizar el dispositivo no es lo mismo que homologar el aparato a través del cual va a funcionar el dispositivo. Son conceptos jurídicos distintos, y actuaciones administrativas sucesivas.

Si se autoriza la instalación de un dispositivo luminoso externo, quienes lo fabriquen podrán solicitar su homologación. Pero por muy homologado que esté un dispositivo, si la legislación sectorial no autoriza su instalación en los vehículos, tal instalación será ilegal, y la norma que pretenda imponerla incurrirá en el mismo defecto de adecuación a la legalidad.

TERCERO

Instalación de dispositivos técnicos para el control de los tiempos de trabajo: dispositivo interior.

Por lo que se refiere a la parte interna del dispositivo, establece la ordenanza que el taxímetro deberá realizar diversas funciones para el control de la jornada de trabajo, contenidas en los apartados 3 y 4 del nuevo art. 22, conforme al apartado 6 (este sistema de control horario estará incluido en el aparato taxímetro).

Alegan los recurrentes que la competencia para regular...

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