STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:2091
Número de Recurso635/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTRAS MATERIAS ACUERDO DE 30-1-02 DE LA MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE ADJUDICACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTES ADAPTADO DE MINUSVALIDOS SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 635/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 733/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 635/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-1-02 DE LA MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE ADJUDICACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTES ADAPTADO DE MINUSVALIDOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LEINTZ GARRAIOAK S.L., representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por el Letrado MARTIN ANTONIO OCHOA DIAZ.

Como demandada GURE BUS S.A.L., representado por el Procurador DON PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por Letrado y MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA, representado por el Procurador DON ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado DON J. VELASCO ECHEVARRIA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-03-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ actuando en nombre y representación de LEINTZ GARRAIOAK S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 30-1-02 DE LA MANCOMUNIDAD DEL ALTO DEBA DESESTIMATORIO DEL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE ADJUDICACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTES ADAPTADO DE MINUSVALIDOS; quedando registrado dicho recurso con el número 635/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 14.123,78 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por representados.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 28-09-04 se señaló el pasado día 30-09-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos de la discusión La mercantil recurrente impugna la adjudicación realizada por la Mancomunidad del Alto Deba a favor de Gure Bus, S.A.L., del servicio de transportes adaptado de minusválidos, por los siguientes motivos:

  1. - Nulidad de pleno derecho por incumplir el adjudicatario los requisitos para merecer tal condición, al no haber acreditado con la documentación aportada en el sobre nº 2 todas y cada una de las exigencias del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

  2. - Nulidad de pleno derecho por haberse realizado el expediente de contratación prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al haber aportado el adjudicatario documentación complementaria o nueva que afecta a elementos sustanciales de la licitación una vez terminado el plazo al efecto.

  3. - Nulidad de pleno derecho porque la adjudicación se ha producido al margen de los criterios fijados en la ley, pues la ponderación de puntuación de los criterios de adjudicación se acuerdan con posterioridad al conocimiento por la Mesa de Contratación de las proposiciones presentadas y no muestran ni valora las diferencias reales de las dos ofertas.

  4. - En todo caso, la adjudicación es anulable porque la oferta de la adjudicataria incurre en infracciones legales en los siguientes apartados: referencias o documentos acreditativos de la experiencia en el transporte de minusválidos, Memoria (que debía contener conforme exige el pliego de condiciones administrativas el programa de los diferentes trabajos incluidos en el contrato, el detalle del personal asignado a los mismos y de los medios materiales (vehículos) adscritos al contrato y la propuesta económica, que es incompleta. Tampoco se especifican los edificios e instalaciones que se van a utilizar.

  5. - Finalmente, la oferta de la adjudicataria no debió aceptarse porque es económicamente inviable.

A todos estos motivos de impugnación se oponen tanto la Administración demanda como la mercantil codemandada.

SEGUNDO

Cuestión previa: el control jurisdiccional de la adjudicación de contratos públicos por concurso Tradicionalmente, la jurisprudencia ha sido extremadamente prudente a la hora de examinar las adjudicaciones de contratos públicos mediante el procedimiento de concurso, pues, contrariamente a lo que ocurre en las subastas, existe en aquel un elemento de valoración en el que no cabe sustituir el criterio del órgano administrativo por el del órgano jurisdiccional. Contra esta tendencia ha reaccionado vigorosamente una doctrina más correcta, que aplicando la teoría del concepto jurídico indeterminado a la norma que ordena adjudicar el contrato a la oferta más ventajosa, advierte nuevos límites para el control judicial.

Una excelente síntesis de esta nueva corriente se encuentra en la STS de 19.07.00 , en la que puede leerse:

La jurisprudencia clásica, en efecto, ha entendido que la adjudicación en el concurso suponía el ejercicio de una potestad discrecional que permitía a la Administración elegir entre varias soluciones igualmente válidas (SSTS 18 de mayo de 1982, 13 de abril de 1983, 9 de febrero de 1985, y 14 de abril de 1987), pero la más reciente doctrina de esta Sala se inclina por el más intenso control de la decisión administrativa basado en que la expresión proposición "más ventajosa" es un concepto jurídico indeterminado que actúa como mecanismo de control que permite llegar a que sólo una decisión sea jurídicamente posible, siendo injustas o contrarias al ordenamiento jurídico las restantes (STS 2 de abril y 11 de junio de 1991).

Ahora bien, lo que resulta indudable es que el control judicial del ejercicio de la facultad de que se trata ha de utilizar necesaria y exclusivamente criterios o parámetros jurídicos que afectan a los elementos reglados de competencia y procedimiento, a la observancia por la resolución del concurso de los criterios establecidos en el pliego de condiciones que le rigen, y, la propia desviación de poder. Y no es posible que el Tribunal, al margen de dichos elementos de control de la potestad administrativa, o del de los conceptos jurídicos indeterminados señale, con base en un criterio propio, la proposición "más ventajosa" o más útil para el servicio.

Conforme a dicha técnica de los conceptos jurídicos, junto a las zonas de certeza positiva y negativa, se distingue un llamado "halo o zona de incertidumbre", en relación con el cual -sin hacer, por supuesto, aplicación de la presunción iuris tantum de validez de los actos administrativos, ni rescatar siquiera la doctrina que otorgaba a la Administración el "beneficio de la duda" en los casos complejos en los que la zona oscura del concepto requiere un mayor contacto con los hechos y un conocimiento técnico preciso- sí resulta necesario, para rectificar la apreciación que de aquél haga la Administración, acreditar que ésta ha obrado con arbitrariedad o irrazonabilidad, si se trata de conceptos que implican la utilización de criterios valorativos, como ocurre, de manera característica, con la proposición "más ventajosa" o "más conveniente"

(Cfr. STS 25 mayo 1998).

QUINTO

La potestad de adjudicación de que se trata no es, por supuesto, ajena al Derecho. En su origen, en su procedimiento, efectos y elemento teleológico, es plenamente jurídica, aunque en su ejercicio concreto, en la determinación de lo "más conveniente" para el servicio, los Tribunales sólo puedan acudir para el control que ejercen a la técnica del concepto jurídico indeterminado (a través de las zonas de certeza y halo de incertidumbre).

El entendimiento del principio de legalidad que lleva a imponer una integración del acto administrativo, cuando se trata de calibrar lo más adecuado para el servicio, hasta llegar a considerar que sólo cabe una sola solución justa sin utilizar para ello criterios estrictamente jurídicos, puede distorsionar el papel que corresponde a los Tribunales en su función de control de la actuación de la Administración. A ellos le corresponde la tutela judicial plena y la interdicción de la arbitrariedad, pero sin olvidar la función que a una Administración democrática corresponde de elegir entre alternativas jurídicamente posibles, según su propia valoración técnica, y en función de la consideración de la eficacia administrativa para servir con objetividad los intereses generales, como establece el art. 103 CE . Es un principio que rige la interpretación constitucional, el de la unidad de la Constitución recogido por la doctrina del Tribunal Constitucional: "la Constitución no es una suma de agregados de una multiplicidad de mandatos inconexos, sino precisamente el orden jurídico fundamental de la comunidad política, regido y...

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