STSJ País Vasco , 27 de Septiembre de 2004

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2004:1867
Número de Recurso887/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común SENT RECURSO Nº: 887/2.004 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 27 de septiembre de 2.004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintidós de Enero de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC (Incomp.

permanente absoluta por enf.común), y entablado por Esperanza frente a INSS , TGSS y IMPACTO S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La actora Dª. Esperanza prestó servicios para la empresa demandada IMPACTO, S.L. desde el 15 de julio de 1.994, siendo su profesión habitual la de limpiadora, desarrollando las funciones propias inherentes a dicha profesión.

  1. - Permaneció en situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde el 13 de febrero de 1.999 hasta el 6 de junio de 1.999, al caerse en el lugar de trabajo, recibiendo asistencia y prestaciones de la Mutua Asepeyo durante dicho periodo. El 27 de septiembre de 1.999 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, esta vez por enfermedad común, con diagnóstico de lumbociática, causando alta por agotamiento de plazo en fecha 26 de marzo de 2.001, pasando a pago directo.

  2. - En fecha 26 de julio de 2.001, al notificar el INSS la resolución por la que se le deniega el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad, notifica también extinguida la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal con fecha 26 de julio de 2.001.

  3. - En la actualidad, padece la parte actora las siguientes lesiones: algias a nivel de trocanter mayor izquierdo, sin limitación de la movilidad. Trastorno adpatativo que cursa con ansiedad e insomnio.

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 666,66 euros mensuales y la fecha de efectos, en el caso de estimarse la demanda, 7 de febrero de 2.003, mediando al respecto acuerdo entre las partes.

  5. - Está pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina la impugnación de la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal antes referida.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, previo acogimiento de la excepción de litispendencia, sin entrar en la cuestión de fondo planteada en la demanda formulada por Dª. Esperanza , sobre invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a las demandadas IMPACTO, S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones esgrimidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose absuelto por la sentencia de instancia a las partes codemandadas (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Impacto S.L.)

previo acogimiento de la excepción de litispendencia planteada por el INSS y sin entrar en la cuestión de fondo señalada en la demanda (reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total a la demandante Dª Esperanza), por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a obtener la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma para que entre a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

El motivo primero y único que compone el recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL , denuncia la infracción por no aplicación del art. 142.2º de la LPL , señalando que la excepción de litispendencia acogida por la sentencia recurrida resultaba novedosa al haberse introducido por el INSS en sede judicial y sin que se hubiera recogido en la resolución administrativa de la que trae causa el presente procedimiento, con lo que se le genera indefensión contraviniendo el art. 24.1 de la CE . También denuncia, con remisión a diferentes sentencias, la infracción del art. 416.2 de la LEC por no concurrir los requisitos necesarios para apreciar la excepción de litispendencia.

  1. Sobre la inadecuación de la apreciación de la excepción de litispendencia por tratarse de una cuestión novedosa no señalada en el expediente administrativo -el art. 142.2. de la LPL que se invoca dispone, en relación a las demandas formuladas en materia de Seguridad Social, que en el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo- hemos de decir que, aún siendo cierto que entre las causas aducidas en las resoluciones administrativas para denegar la pretensión de la demandante no se hizo referencia a la misma, ello no impide su apreciación posterior puesto que se trata de una excepción apreciable incluso de oficio.

    En este sentido, como ya se indicó en la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2001 (recurso 1899/2001), la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 18-1-2000 (RJ 2000\\

    950) sienta que: «La doctrina sobre la apreciación de oficio de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada fue modificada por la Sala, como ya había hecho con anterioridad la Sala de lo Civil en sentencias de 11 de noviembre de 1981 (RJ 1981\\ 4505), 3 (RJ 1982\\ 7458) y 6 de diciembre de 1982 (RJ 1982). La sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1990 (RJ 1990\\ 1771), señalaba que "se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso", tesis que fue mantenida posteriormente de manera uniforme tanto por esta Sala (por todas, sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992\\ 6789 ]), como por la...

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