STSJ País Vasco , 27 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:1839
Número de Recurso140/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 21-11-01 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIAMTORIO DE LA RECLAMACION 1999/0761 CONTRA EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE DERIVADO DEL ACTA 9900501 MODELO A01 POR EL CONCEPTO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR A ÑADIDO SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 140/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 709/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 140/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 21-11-01 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1999/0761 CONTRA EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE DERIVADO DEL ACTA NUM000 MODELO A01 POR EL CONCEPTO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª.

MARIA LUISA ALONSO JIMENEZ-BRETON y dirigido por el Letrado ALVARO ERVITI RUIZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado IGNACIO CHACON PACHECO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de enero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA LUISA ALONSO JIMENEZ-BRETON actuando en nombre y representación de D. Mauricio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 21-11-01 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1999/0761 CONTRA EXPEDIENTE SANCIONADOR POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE DERIVADO DEL ACTA NUM000 MODELO A01 POR EL CONCEPTO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO; quedando registrado dicho recurso con el número 140/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 14.820,31 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 1.09.04 se señaló el pasado día 9.09.04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestión que se discute.

La demanda se interpone contra el acuerdo adoptado el 21.11.01 por el TEAF de Gipuzkoa, que desestima la reclamación 1999/761, en relación con una sanción impuesta por infracción tributaria grave por el IVA correspondiente a los trimestres tercero y cuarto de 1993 y a los cuatro trimestres de 1994.

El motivo central por el que se pide la declaración de nulidad de la actuación administrativa es la prescripción de la acción para imponer sanciones por el transcurso del plazo de cuatro años desde el momento en que se habrían cometido las presuntas infracciones. Alega el recurrente que habiéndose iniciado el expediente sancionador por acuerdo de 30.11.99, y siendo la última fecha para la presentación de la última de las declaraciones de IVA a que se refiere el 30.01.95, entre ambas fechas ha transcurrido el referido plazo, establecido por el art. 64 LFGT . No obsta a esta conclusión que el 10.08.98 se haya notificado la ampliación de actividades inspectoras que consta al folio 17 del expediente, pues según el art. 81 NFGT de Gipuzkoa , en la redacción que le da el DF 44/98 , las sanciones son objeto de expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de las situaciones tributarias.

Junto a este motivo, aduce la demanda la caducidad o perención de las actuaciones, que impediría iniciar en 1999 un procedimiento sancionador por infracciones cometidas cuatro años antes.

Subsidiariamente, que se tenga por prescritos las eventuales infracciones cometidas en 1993 y en los dos primeros trimestres de 1994. Finalmente, para el caso de no estimarse los anteriores motivos, que se reduzca el importe de la sanción.

A estas pretensiones se opone la Administración demandada, sosteniendo que el oficio de 10.08.98 interrumpió la prescripción de la acción administrativa, sobre la base de lo dispuesto en el art. 66 NFGT . No debe confundirse el expediente para el cálculo del importe de la sanción, que es el que se diferencia del seguido para la liquidación de la cuota, con los hitos que producen el efecto interruptor de la prescripción.

SEGUNDO

Prescripción y caducidad.

Dispone el art. 66 NFGT (como lo hace su correspondiente de la LGT), que el plazo para la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias previsto en el art. 64.c) se interrumpe no sólo con la iniciación del expediente sancionador, sino también con cualquier acción administrativa realizada con conocimiento del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.

Mientras no se agota el plazo prescriptivo que comienza a correr desde cada momento en que la Administración lo interrumpe, está abierta la posibilidad legal de (sería mejor decir, existe obligación para la Administración tributaria en orden a) ejercitar las acciones que le encomienda el art. 64 NFGT . Nada obstaculiza la anterior conclusión que la interrupción se produzca en el seno de un procedimiento formalmente separado del que se sustancia en el ámbito sancionador, pues la acción viene atribuida a favor de la Hacienda Pública con independencia del cauce procesal a través del que le corresponda actuar por razón de la potestad que en cada caso ejerce.

Ahora bien, una constante jurisprudencia viene interpretando que no cualquier actuación administrativa es subsumible en la previsión normativa transcrita, pues debe exigirse una sustantividad propia del trascendente efecto de constituir excepción a la regla general de la prescripción, que a la postre sirve al principio de seguridad jurídica, consagrado al más alto nivel en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 9.3 CE . Como dice, entre las más recientes, la STS de 3.02.04 , el acto interruptivo de la prescripción tiene una finalidad y naturaleza propia y específica, en cuanto genera la extinción de un derecho, como es el de determinar o exigir el pago de...

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