STSJ País Vasco , 15 de Septiembre de 2004

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2004:1675
Número de Recurso1620/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 11-3-03 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 1033/2001 CONTRA ACUERDO DE LA ADMINISTRACION DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1999 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1620/03 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 642/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

D. ANGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a quince de septiembre de dos mil cuatro.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1620/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 11 de marzo de 2003 que desestimó la reclamación económico administrativa num. 1033/01 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Administración de Tributos Directos sobre el IRPF ejercicio 1999.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Juan Carlos , representado por Dª. MARIA ASUNCIÓN LACHA OTAÑES y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL FANO EREÑOZAGA.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por Dª. MARIA BEGOÑA PEREA

DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEVERRIA MONASTERIO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de junio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 11 de marzo de 2003 que desestimó la reclamación económico administrativa num. 1033/01 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Administración de Tributos Directos sobre el IRPF ejercicio 1999; quedando registrado dicho recurso con el número 1620/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso acuerde anular la resolución del TEAF de 11 de marzo de 2003; declare nulo de pleno derecho el Acuerdo de liquidación tributaria de fecha 26 de octubre de 2000; dicte nueva liquidación en la que se reduzca la base imponible (concepto ingresos por trabajo personal) en la cantidad de 4.690.103 pesetas hasta la cantidad declarada por el recurrente de 5.128.123 pesetas y devuelva al recurrente las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro Público

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso ala parte demandante.

CUARTO

Por auto de 15 de diciembre de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de 10.347,02 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 09.09.04 se señaló el pasado día 14.09.04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del TEAF de Bizkaia de fecha 11 de marzo de 2003 que desestimó la reclamación económico administrativa num. 1033/01 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Administración de Tributos Directos sobre el IRPF ejercicio 1999.

El recurrente, según resulta de los autos, sufrió un accidente de trabajo el día 8 de enero de 1996.

Solicitó el reconocimiento de prestaciones de invalidez permanente, siendo examinado por la Unidad Médica de Valoración que emitió su dictamen el 8.10.98, dictándose resolución de 22 de octubre de 1998, por la Dirección Provincial del INSS que declaraba que el recurrente no sufría lesiones invalidantes, reconociendo su derecho al abono de 51.000.-ptas. en concepto de lesiones no invalidantes. Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 9.2.99; se interpuso demanda ante la Jurisdicción Social, dictándose sentencia de 28 de mayo de 1999 , que declara al recurrente en situación de invalidez permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 325.620.-ptas.

El Acuerdo impugnado considera que, por aplicación del art. 51.2.b) párrafo segundo de la NF 10/98 estas rentas se imputan al periodo impositivo 1999, fecha en que la sentencia deviene firme.

El recurrente sostiene que debe imputarse al ejercicio 1998, que es el ejercicio en que se devengó la misma, conforme a los criterios de la normativa específica en materia de Seguridad Social, que remiten a la fecha de emisión del informe del equipo médico evaluador; y, resultando de aplicación la NF 7/91 , puesto que el criterio que establece el art. 51.2.b) de la NF 10/98 es especial y novedoso, no entrando en vigor la NF 10/98 hasta el 1.1.99 .

La Administración sostiene que el devengo no se produjo a la fecha del examen en la Unidad Médica de Valoración, y que es la sentencia de 28.5.99 la que declara el derecho a su percepción, resultando de aplicación el art. 51.2 letra a) de la NF 10/98 .

SEGUNDO

El art. 51.2.b) de la NF 10/98 de 21 de diciembre establece en su párrafo segundo:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquella adquiera firmeza". Se trata de una regla especial, dentro de los criterios de imputación temporal.

La Disposición Final Primera de la NF 10/98 establece que entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

En su apartado 2 señala que "a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Norma Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de la fecha de su entrada en vigor y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal contenidos en la Norma Foral 7/91, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo".

El art. 56 de la NF 7/91 de 29 de noviembre...

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