STSJ País Vasco , 14 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1607
Número de Recurso1473/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otras materias de S.S. SENT RECURSO Nº: 1473/04 N.I.G. 48.04.4-03/006502 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CATORCE de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha cuatro de Diciembre de dos mil tres , dictada en proceso sobre (reintegro de gastos médicos), y entablado por Aurelio frente a GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE SANIDAD .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Aurelio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , es padre de D. Jose Daniel , nacido el 8 de marzo de 1980, que en fecha 27 de junio de 1995 fue intervenido en el Hospital de Cruces para practicarle una timplanoplastia de oído izquierdo por colesteotoma, que se realizó con técnica de vaciamiento radical siendo dado de alta el 4 de julio de 1995.

SEGUNDO

Se realizaron controles en consulta externa el 18 de septiembre de 1995 y 15 de septiembre de 1997 sin que se observasen signos de recidiva de su colesteotoma indicándosele en la última revisión que volviese al año sin que acudiese.

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 1997, el hijo del actor acude a consulta al instituto de otología Francisco en Barcelona, diagnosticándosele en la exploración una cavidad en oído izquierdo húmedo y colesteatoma en oído derecho, ante el diagnóstico de otitis colesteotomatoso del oído derecho se aconseja intervención de timpanoplastia siendo realizada el 22 de diciembre de 1997 en la clínica privada.

El 25 de junio de 1998 se realizó una revisión de la timpanoplastia del oído izquierdo realizándosele una reconstrucción de cavidad en dicho oído.

Asímismo, ante la insuficiencia respiratoria nasal que el paciente refería y ante la evidencia a la exploración física de una dismorfia septal y una hipertrofia de las cornetes inferiores se aconseja tratamiento quirúrgico de septoplastia y turbinoplastia siendo realizado el día 22 de diciembre de 1998.

CUARTO

Las intervenciones quirúrgicas citadas han supuesto un desembolso económico para el actor ascendente a los siguientes importes:

Intervención de 22 de diciembre de 1997: 2930,59 euros.

Intervención de 25 de junio de 1998 : 2714,10 euros.

Intervención de 22 de diciembre de 1998: 2419,33 euros.

QUINTO

D. Jose Daniel interpuso demanda contra el Gobierno Vasco Departamento de Sanidad en reclamación de reintegro de gastos que fue desestimando en resolución dictada in voce el 17 de enero del 2000 por el Juzgado de lo Social nº8 de los de Bizkaia que estimó la excepción de falta de legitimación activa del actor para reclamar cantidades ya satisfechas no a su cargo.

SEXTO

Posteriormente se formula otra nueva demanda por reintegro de gastos, que se tuvo por desistido en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bizkaia.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio contra el Gobierno Vasco, Departamento de Sanidad , sobre cantidad absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Aurelio presentó demanda en reclamación 8.064'02 e, en concepto de reintegro de gastos derivados de la asistencia sanitaria dispensada a su hijo en centro privado, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Bilbao el 4-12-2003 por considerar que no había existido urgencia vital, sino abandono injustificado de la sanidad pública.

Contra la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación articulando un único motivo encaminado al examen del derecho aplicado, en el que acusa la infracción por incorrecta aplicación de los Arts. 102.3 L.G.S.S. 1974 y 41 de la Constitución .

SEGUNDO

A) El T.S. en S.u.d. de 19-12-2003, rec. 63/2003, señala que " el art. 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 , no derogado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 , dispone que "las entidades obligadas a prestar asistencia sanitaria no abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice servicios médicos distintos de los que hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se determinen". Ese anunciado desarrollo reglamentario, en la fecha en que ocurrieron los hechos que se enjuician tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, se halla en el Real Decreto 63/1995 de 20 de enero que, en su art. 5.3 señala que "en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del sistema del Sistema Nacional de la Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquel y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción". Norma que tiene una doble finalidad: evitar la elección voluntaria de la medicina privada, orillando inmotivadamente los...

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