STSJ País Vasco , 30 de Julio de 2004

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2004:1467
Número de Recurso3037/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · REGIMEN JURIDICO LOCAL ACUERDO DE 19-4-02 DEL AYTO. DE VITORIA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 62 DE 3-6-02 DEL AYTO. DE VITORIA POR EL QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIONES RADIOELECTRICAS PERTENECIENTES A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3037/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 659/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3037/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-4-02 DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 62 DE 3-6-02 DEL AYTO. DE VITORIA POR EL QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIONES RADIOELECTRICAS PERTENECIENTES A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONESRETEVISION MOVIL, S.A. Son partes en dicho recurso: como recurrente RETEVISION MOVIL S A, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA y dirigido por la Letrada DOÑA CARMEN ORTIZ OFICIALDEGUI; como demandada AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador DON GERMAN ORS SIMON y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16-12-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA actuando en nombre y representación de RETEVISION MOVIL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 19-4-02 DEL AYUNTAMIENTO DE VITORIA PUBLICADO EN EL B.O.T.H.A. Nº 62 DE 3-6-02 DEL AYTO. DE VITORIA POR EL QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA REGULADORA DE LA INSTALACIONES RADIOELECTRICAS PERTENECIENTES A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONESRETEVISION MOVIL, S.A. quedando registrado dicho recurso con el número 3037/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19-07-04 se señaló el pasado día 22-07-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Retevisión Móvil S.A, se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior del País Vasco en impugnación de determinados extremos de la Ordenanza del Ayuntamiento de Vitoria -Gasteiz (aprobación definitiva: sesión plenaria de 19 de abril de 2002, publicación íntegra del texto definitivo: BOTH núm.62, 3 de junio de 2002) reguladora de las instalaciones radioeléctricas pertenecientes a las redes de telecomunicaciones.

Inexcusablemente, la presente sentencia participa, hasta donde sea posible, de las consideraciones y argumentos expuestos en la sentencia dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1908/02, promovido por Telefónica Servicios Móviles S.A, y también deducido contra la Ordenanza del Ayuntamiento de Vitoria publicada en el Boletín del Territorio de 3 de junio de 2002 Tanto en aquel supuesto como en el actualmente enjuiciado,la impugnación encierra en su conjunto una crítica global a la extralimitación competencial en que habría incurrido la Entidad municipal, al ejercer atribuciones que en realidad pertenecen a la competencia estatal, y guarda notable semejanza con otra serie de procedimientos de idéntico tenor, examinados y fallados por la Sala.

Luego, en efecto, no es esta la primera ocasión que se ofrece a los Tribunales del orden contencioso-administrativo para pronunciarse sobre el alcance de las competencias municipales en materia de telecomunicaciones y su coordinación con las atribuidas a la titularidad estatal; por el contrario, existe, incluso, un punto de vista jurisprudencialmente consolidado que acierta a resumir, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (STS Sala 3º,secc.4ª,S. 18/6/01,recurso de casación nº 8603/94), a tenor de la cual la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autonómas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el

Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985 [RCL 1989\\ 412], ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios (art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local] y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales tendentes a preservar los intereses munipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).

  1. El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas"

Desde la perspectiva que brinda la sentencia anterior es posible contrastar, uno por uno, la conformidad a Derecho de todos y cada uno de los extremos de la Ordenanza combatidos en la demanda, reconducibles en definitiva a un argumento común: la inidoneidad de la Ordenanza para incidir directamente en determinados aspectos de los servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia que hoy en día son las telecomunicaciones.

Por ello,la genérica denuncia sobre intromisión en las competencias exclusivas del Estado será objeto de contestación por el Tribunal al enjuiciar cada uno de los apartados cuestionados.

Y en la medida en que examine si las soluciones adoptadas por la Ordenanza se compadecen con los criterios de racionalidad normativamente consagrados, se dará contestación a la denuncia sobre ausencia de motivación, al entender el Tribunal que una solución o especificación ajustada a los parámetros normativos vigentes resulta implícitamente motivada.

El presente fallo se dicta por referencia a la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/98, de 24 de abril) vigente al tiempo de promulgarse la Ordenanza impugnada.

SEGUNDO

Concretamente, se pide la nulidad de pleno Derecho de los apartados siguientes, a los que se da contestación respetando el orden elegido por el actor, y la agrupación de los preceptos en bloques homogéneos.

El primer bloque agrupa los artículos 4.3; 5.3.2; 5.3.3;5.4.1;5.4.2 ;5.4.5;7.1;7.2;7.3 ; 9; 10.4 .

El art. 4.3 proclama que de manera particular, la ubicación, características y condiciones...

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