STSJ País Vasco , 20 de Julio de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:1347
Número de Recurso867/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº:867/2004 N.I.G. 48.04.4-03/006109 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinte de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Elena , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 15 de Enero de 2004 , dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por la recurrente, DOÑA Elena , frente a las Empresas"GESTION DE TELEMARKETING Y PUBLICIDAD, S.L.", "ARAMBURU Y PORTILLO, S.L.", DON Luis Alberto y DOÑA Esther , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:

  1. -) "DÑA. Elena , con DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y orden de las siguientes empresariales, según su vida laboral: del 17/01/02 al 18/06/02 y del 20/06/02 al 28/06/02 para ARAMBURU Y PORTILLO, S.L. y del 5/09/02 al 20/12/02 y del 7/01/03 al 31/05/03 para "GESTION DE TELEMARKETING Y PUBLICIDAD, S.L.".

  2. -) La categoría profesional de la demandante es la de teleoperadora, en atención a la actividad de la empresa y a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Telemarketing, pues la actividad de la demandada es la comercialización de productos, siendo el salario mensual bruto incluida la p.p.e. de 873,98 euros.

  3. -) La empresa "ARAMBURU Y PORTILLO, S.L.", fue constituida el 29/06/2001, con domicilio en Bilbao (Vizcaya), Avda. del Ferrocarril nº 2, constituyendo su objeto social "la explotación económica del negocio de medios de defensa para particulares y empresas frente a sanciones impuestas por la administración", siendo DIRECCION000 y DIRECCION001 la demandada Dña. Esther .

    La mercantil "GESTION DE TELEMARKETING Y PUBLICIDAD, S.L.", fue constituída el 4/09/02, siendo su domicilio social en Bilbao, Avda. del Ferrocarril nº 2, constituyendo su objeto social "la venta y distribución de productos y servicios propios o de terceros a través de operadores de telemarketing, así como publicidad en medios audiovisuales. Su DIRECCION001 es el demandado D. Luis Alberto , teniendo como accionistas a este último y a Dña. Esther .

  4. -) La demandante ha prestado sus servicios a las mencionadas empresas y en los periodos mencionados en el hecho probado primero, quedando acreditada la existencia de grupo de empresas a través de datos tales como mismo domicilio social y medios de producción, recibiendo los trabajadores ordenes de sus dos DIRECCION002 , así como confusión patrimonial, pues se abona la nómina de GTP a la trabajadora mediante una transferencia por cuenta de AYP (doc. nº 6 actora).

  5. -) El grupo empresarial no ha abonado a la actora los salarios de los meses de abril de 2.003 (800,55 euros) y mayo de 2.003 (754,83 euros) ni la correspondiente liquidación (381,14 euros).

  6. -) El 18/08/03 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando expresamente las excepciones planteadas por la parte demandada de falta de determinación de los hechos de la demanda, prescripción y falta de legitimación pasiva y de acción contra las empresas "GTP" y "AYP", y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados D. Luis Alberto y Dña. Esther , y estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA.

Elena contra "GESTION DE TELEMARKETING Y PUBLICIDAD, S.L.", "ARAMBURU Y PORTILLO, S.L.", Luis Alberto y Esther , debo condenar y condeno a las empresas a abonar a la demandante el importe 1.936,52 euros, más el interés legal por mora en el pago del 10%, absolviendo a D. Luis Alberto y Dña.

Esther de las peticiones formuladas contra los mismos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado conjuntamente por el letrado actuante en nombre y representación de las Mercantiles codemandadas, "GESTION DE TELEMARKETING Y PUBLICIDAD, S.L." y "ARAMBURU Y PORTILLO, S.L.".

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en...

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