STSJ País Vasco , 10 de Febrero de 2004
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2004:602 |
Número de Recurso | 2614/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2004 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 2614/03 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 DE FEBRERO DE 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha once de Junio de dos mil tres, dictada en proceso sobre CNT (Reclamación de Cantidad), y entablado por Julia y Emilia frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- Las demandantes Dª Julia y Dª Emilia vienen prestando sus servicios para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en Alava, respectivamente desde el 22-04-1998 y el 1-06-1994, como consecuencia de la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada bien en la modalidad de circunstancias de la producción, bien por causa de sustitución de personal por ausencias temporales, que se extendieron durante los períodos que obran en la Certificación de Servicios Prestados obrantes a los folios 20 a 25 y que se tienen aquí por reproducidos en areas de la brevedad.
Las demandantes reclaman el reconocimiento en concepto de antigüedad de los siguientes servicios prestados:
Julia : 3 años, 3 meses y 12 días por períodos comprendidos entre el 22 de abril de 1998 y 09 de enero de 2003.
Emilia : 5 años, 3 meses y 22 días por períodos comprendidos entre el 1 de Junio de 1994 y el 9 de enero de 2003.
Asímismo se reclaman las cantidades de 46,56 euros para Dª Julia y 170,72 euros para Dª
Emilia en concepto de antigüedad del período comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2002, según los cálculos contenidos en el hecho sexto de la demanda inicial, cantidades y cálculos no impugnados de contrario para caso de estimarse la demanda.
Con fecha 20.03.2003 se celebró acto de conciliación concluído sin avenencia".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Julia y Dª Emilia frente a Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, debo declarar y declaro que a efectos de cómputo de la antigüedad deberá tenerse en cuenta los períodos y trabajados, ascendentes a 3 años, 3 meses y 12 días respecto a Dª
Julia y 5 años, 3 meses y 22 días respecto a Dª Emilia , condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración así como a que abone por dicho concepto a Dª Julia la suma de 31,04 euros y a Dª Emilia la de 155,20 euros".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
Recibidas las actuaciones en la Sala el 4 de noviembre de 2003, se designó ponente conforme al turno establecido, que por providencia de 8 de enero de 2004 acordó oír a las partes sobre una posible nulidad de las actuaciones seguidas desde la formalización del recurso, dado su contenido y la cuantía litigiosa, sin que ninguna de las partes formulara alegaciones en el plazo concedido.
Aunque la cuantía del litigio no rebasa los 1803,04 euros que constituye la barrera para que pueda recurrirse en suplicación una sentencia de un Juzgado de lo Social sin limitación de contenido (art. 189 LPL), lo cierto es que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores, según se deduce de los términos en que se formula la demanda (hecho tercero, en el que se refiere que la conducta mantenida por la demandada con las dos demandantes responde a un criterio general de dicha empresa, consistente en no admitir el devengo del complemento de antigüedad a quienes únicamente están vinculados con ella por una relación laboral temporal), que no se cuestionó por la hoy recurrente.
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