STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:528
Número de Recurso735/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 735/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 83/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA MAGISTRADOS:

DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a cinco de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 735/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 15-5-00 DEL AYTO. DE BERMEO POR EL QUE SE ACORDO FACILITAR ASISTENCIA JURIDCA AL INSUMISO Darío Y CONCEDER UNA AYUDA ECONOMICA A LA MANCOMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS VASCOS INSUMISOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BERMEO, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por el Letrado DON JUAN LANDA MENDIBE.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03-04-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 15-5-00 DEL AYTO. DE BERMEO POR EL QUE SE

ACORDO FACILITAR ASISTENCIA JURIDCA AL INSUMISO Darío Y CONCEDER UNA AYUDA ECONOMICA A LA MANCOMUNIDAD DE AYUNTAMIENTOS VASCOS INSUMISOS; quedando registrado dicho recurso con el número 735/01.

La cuantía del presente recurso fue fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03-02-04 se señaló el pasado día 05-02-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos de la controversia Por la Abogacía del Estado, en uso de las facultades previstas en el art. 65 de la Ley 7/85,de 2 de abril, de Bases del Régimen Local se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior del País Vasco contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Bermeo en su sesión 15.05.00, por el que el Ayuntamiento se comprometió a facilitar asistencia jurídica gratuita al insumiso D. Darío , y conceder ayuda económica a la llamada Mancomunidad de Ayuntamientos Vascos Insumisos. Copia de dicho acuerdo consta en el expediente administrativo.

Contra este Acuerdo el Abogado del Estado interpone recurso fundamentado en la vulneración de una serie de preceptos legales, sin formular previo requerimiento, y hemos de entender, dentro del plazo de dos meses señalado en la Ley Jurisdiccional,toda vez que la interposición data de 3 de abril de 2001, y el conocimiento por parte de la Administración del Estado del acto impugnado, del 7 de febrero del mismo año, según indicación suya no controvertida por el Ente Local a la que la Ley constituye en obligado comunicante del Acuerdo.

Se trata, pues, de un recurso interpuesto en tiempo y forma, y a diferencia de supuestos anteriores traídos a colación judicial, y en cierto modo hermanados con el enjuiciado, en este caso, el Acuerdo municipal no se reduce a una mera expresión teórica de principios, o a una simple toma de posición por parte de los miembros de la Entidad sobre uno de los temas de nuestro tiempo, la objeción ciudadana a participar en actividades bélicas o de Defensa Nacional, ni contiene, ímplicita o explícitamente, la decisión de incumplir los deberes legales de alistamiento impuestos por la legislación vigente en la época de adopción del acuerdo a las Corporaciones Locales (arts 6, 7 y 9 de la LO13/91).

Del mismo modo, ha de puntualizarse que tampoco enjuiciamos lo que podríamos considerar una variante del caso planteado, que se da si lo cuestionado es la legalidad de la decisión adoptada por la Corporación municipal que acuerda asumir todos los costes que pueda tener el juicio penal seguido contra su regidor por el incumplimiento de los deberes corporativos que le pudieran corresponder como garante de la obligación de la Entidad Local de cooperar con la Administración Militar, (Tribunal Supremo, Sala 3ª

.secc4ª, sentencia de 29 de diciembre de 1998: no se ajusta a Derecho pretender sufragar con fondos públicos el costo judicial de la defensa jurídica de un miembro del Consistorio, en cuanto incide en un interés jurídico (la responsabilidad penal del Alcalde) que no es estrictamente local o comunitario, y no guarda relación con la esfera de competencias de la Corporación, o con su defensa frente a usurpaciones de otros Entes Públicos art 25 L7/85).

SEGUNDO

Primera cuestión: subvención a un vecino Por lo que se refiere a la primera parte de la decisión municipal recurrida, nos encontramos en presencia de la prestación de un auxilio económico a un vecino del municipio circunstancia no cuestionada por la Administración actora -involucrado en un proceso penal por su condición de objetor o insumiso, y para saber si la adopción de un acuerdo de esta naturaleza se ajusta a la legalidad vigente, hemos de aceptar que de la normación reguladora de la actividad municipal es posible extraer el principio general de que los Entes locales no pueden perseguir otros fines públicos que los unidos a las competencias que les asigna la misma, y en consonancia, tampoco pueden afectar fondos para el cumplimiento de fines que no les son propios o no le vienen dados por la legislación. En consecuencia, resta por determinar si, efectivamente, la asunción de los gastos que se puedan derivar de la Defensa técnica y de la representación procesal de los insumisos del municipio refleja o no el ejercicio de una competencia municipal, lo que supone un interrogante jurídico que a estas alturas el Tribunal Supremo ha esclarecido convenientemente, al establecer, mediante sendas sentencias de 15 de febrero de 2002 (TS, Sala III, secc. 4ª Ponente: Xiol Ríos)

que:

La insumisión comporta el rechazo de la prestación social sustitutoria. Es razonable, sin embargo, la posición municipal en el sentido de que dicha conducta se halla asociada a personas que por sus circunstancias de edad y por sus particulares convicciones ven comprometida su situación sociolaboral. Por ello, la cláusula competencial invocada, relativa a la materia de "Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social" ofrece cobertura suficiente para que el municipio, ejerciendo el poder representativo que comporta el reconocimiento de la autonomía...

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