STSJ País Vasco , 12 de Enero de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:41
Número de Recurso1913/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1913/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 08/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1913/02 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna la Resolución del Viceconsejero de Seguridad de 23.05.02.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Jaime , representado por el Procurador DON XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado DON ALBERTO JOAQUIN SAEZ AZCARGORTA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24-07-02 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de DON Jaime , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Viceconsejero de Seguridad de 23.05.02; quedando registrado dicho recurso con el número 1913/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.800 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26-12-03 se señaló el pasado día 08-01-04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones que se discuten El recurrente fue sancionado por Resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 7.01.02 como autor responsable de una falta grave contra el orden público, de las previstas en el art. 23.n de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC). Dicha sanción fue confirmada por Resolución del Viceconsejero de Seguridad de 23.05.02.

Disconforme con la sanción impuesta se alza ahora en esta sede jurisdiccional alegando los siguientes motivos de impugnación:

1) Manifiesta incompetencia por razón de la materia del órgano sancionador, que conlleva nulidad conforme al art. 62.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPA).

2) Caducidad del expediente conforme al art. 42.5.d LPA y al art. 20.1 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RPS), aprobado por RD 1398/93, de 4.08, que causa la anulabilidad prevista en el art. 63 LPA. 3) Denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma.

4) Errónea apreciación de las pruebas, con infracción de los arts. 18.1 y 20.3 RPS, que comporta anulabilidad según el art. 63 LPA, pues los hechos no sucedieron como se relata en la resolución recurrida.

5) Indebida aplicación del art. 23.n LOPSC, pues la desobediencia civil no constituye una conducta tipificada, por lo que no cabe sanción alguna por su observancia, nuevamente con la consecuencia prevista en el art. 63 LPA. 6) Falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción, con infracción de lo previsto en el art. 30 LOPSC.

A todos estos motivos se opone la Administración demandada, pidiendo la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

Para esclarecer la controversia, conviene examinar cada cuestión por separado.

SEGUNDO

Competencia del órgano sancionador Alega el recurrente que tratándose de unos hechos acaecidos en el marco de un ensayo del evento denominado Alarde de Hondarribia, y siendo éste un espectáculo, por lo que no constituye expresión del derecho de reunión y manifestación, según tiene declarado este Tribunal Superior en su sentencia de 7.09.00, el régimen sancionador aplicable es el contenido en el Capítulo V de la Ley 4/1.995, de 10.10, de

Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Conforme a dicho régimen son competentes para sancionar por la comisión de faltas cometidas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas los Alcaldes o el Director de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, pero nunca el Director de Seguridad Ciudadana.

Los hechos relatados en la resolución sancionadora describen una concentración de personas en la vía pública para impedir el paso de uno de los grupos que ensayaban el Alarde, denominado Compañía Jaizkibel. Los agentes de la Ertzaintza ordenaron en voz alta a las personas concentradas que se retirasen y permitiesen el paso a la Compañía, haciendo las personas concentradas caso omiso a dichas órdenes. A continuación, se procedió a reiterar la orden en forma individualizada a las personas que ocupaban las primeras posiciones, y al negarse, se procedió a la identificación de las mismas, entre las que se encontraba el demandante.

Con independencia de la veracidad de esta descripción, cuestión que debe ser abordada más adelante, en coherencia con la estructura que las partes han querido dar a su argumentación, debe constatarse en este momento que el relato de hechos en que se basa la resolución determina la competencia funcional para entender del asunto. La Administración no está, en el supuesto de hecho, ejerciendo sus potestades en materia de policía de espectáculos, esto es, velando por el puntual cumplimiento de las normas que disciplinan y regulan la manera en las que deben conducirse éstos, sino atendiendo a una alteración del orden público que se produce en forma simultánea a la celebración de un espectáculo que se desarrolla en la vía pública. No hay infracción de ninguna de las normas que integran el régimen jurídico de los espectáculos, sino de las que ordenan preservar el uso y disfrute público y general de las calles, lo que, al parecer, impedía, entre otros, el recurrente.

TERCERO

Caducidad del expediente sancionador Dispone el art. 42.5 LPA que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente. Por su parte, el art. 20.1 RPS establece que antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, tras de lo cual se oirá a los interesados, debiendo practicarse las actuaciones complementarias en el plazo máximo de quince días.

Sostiene el recurrente que el administrado tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todos los medios de prueba para su defensa (art. 24 CE), del que es traslación la obligación de resolver en un plazo determinado del art. 42 LPA. En el procedimiento administrativo se practicó una prueba que el recurrente no solicitó, cual es el visionado de videos, acordada de oficio en providencia de 5.09.01. Con la suspensión del plazo para resolver se ha causado un perjuicio al recurrente que, por no encontrar amparo en las normas aplicables, produce la caducidad del expediente.

La Administración demandada alega que no hay cita de infracción alguna del ordenamiento jurídico; que al acto de visionado no compareció el letrado Sr. Saez Azkargorta, según los demás, porque no solicitó que se visionaran los originales de las cintas, por lo que la prueba efectivamente practicada, esto es, la de los originales, fue pedida por otras partes afectadas; que los vicios del acto, de existir, sólo determinarían su anulación si hubieran supuesto indefensión efectiva del administrado, lo que obviamente no ocurre en el caso presente en el que el visionado se realiza precisamente en garantía de sus derechos.

Este Tribunal considera que la suspensión del...

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