STSJ País Vasco , 12 de Enero de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:46
Número de Recurso410/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 410/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 3/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 410/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la ORDEN FORAL 432/2001 DE 14 DE DICIEMBRE DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA POR LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES GENERALES QUE HAN DE REGIR LOS PROCESOS SELECTIVOS PARA EL INGRESO COMO FUNCIONARIO DE CARRERA PREVISTOS EN EL ACUERDO 948/2001 Y CONTRA ORDEN FORAL 468/2001 POR LA QUE SE CONVOCAN PRUEBAS SELECTIVAS Y SE APRUEBAN LAS BASES ESPECIFICAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª María Teresa y D. Ernesto , representados por la Procuradora Dª MARTA EZCURRA FONTAN y dirigidos por la Letrada Dª CRISTINA ORTIZ DE GUINEA PEREDA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO FIGUEROA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de febrero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARTA EZCURRA FONTAN actuando en nombre y representación de Dª María Teresa y D. Ernesto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ORDEN FORAL 432/2001 DE 14 DE DICIEMBRE DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA; quedando registrado dicho recurso con el número 410/02.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04/12/03 se señaló el pasado día 09/12/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

En el presente proceso se dirigen las pretensiones actoras frente a las siguientes actuaciones de la Diputación Foral de Álava:

-Orden Foral 432/2.001, de 14 de Diciembre, del Diputado Foral de Presidencia. por la que se aprueban las bases generales que han de regir los procesos selectivos para el ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Administración General de la Diputación Foral de Álava previstos en el Acuerdo 948/2.001, de 6 de Noviembre. (Oferta de Empleo Público para año 2.001).

-Orden Foral 468/2.001, de 21 de Diciembre, de igual procedencia que la anterior, que convoca pruebas selectivas y aprueba bases especificas para ingreso como funcionario de carrera de la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Cometidos Especiales, Inspección de Tributos, de la Administración General de la Diputación Foral de Alava. (2 plazas de Grupo B, siendo una por el turno libre y la otra por el de promoción interna; ambas con perfil lingüístico 2, siendo preceptivo en el caso de la de promoción interna).

Los recurrentes realizan frente a dichas actividades los siguientes planteamientos impugnatorios.

  1. - Falta de negociación de tales bases generales o específicas con la representación de los trabajadores del articulo 32 de la Ley 9/1.987, de 12 de Junio, (OPE, sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos, etc...), y D.A. Séptima del Reglamento General aprobado por R.D 364/1.995, de 10 de Marzo. No constituye tal negociación el simple mantenimiento de charlas con la Junta de Personal.

  2. - Realización de la fase de concurso con posterioridad a la de oposición, en infracción de las diversas disposiciones que cita.

  3. -Vulneración del derecho a la promoción interna, pues se negaría el derecho el mismo a los funcionarios del Grupo C de la Subescala Administrativa con titulación bastante para acceder al Grupo A como consecuencia de la creación de esta Subescala de Grupo A, lo que siempre había sido posible anteriormente respecto de la Escala Técnica Grupo A, al no existir el Grupo B en la Escala Administrativa y dado que la ley, artículo 22.1 Ley 30/1.984, permite promocionar desde el Grupo inmediato anterior, al igual que el articulo 55 LFPV y el articulo 169.2.a) TRLRL, para lo que diversos funcionarios venían preparándose, todo lo cual obedece a la oposición del Director de la Función Pública y a que en la Escala de Administración especial, a diferencia de la General, si existe el Grupo B. 4.-Las plazas convocadas chocan frontalmente con la RPT cuyos códigos 230 y 240, coincidentes con las plazas convocadas requieren Licenciaturas en Derecho o en Ciencias Económicas y Empresariales, mientras que la convocatoria actual amplia y generaliza esas titulaciones.

  4. -La creación de la Escala con ocasión de la oferta de empleo es ilegal a la vista de los articulo 167.4, 169 y ss. TRLRL 6.-No valoración del euskera como mérito cuando se acredite el PL1, equivalente a entre 600 y 800 horas lectivas.

Se opone a todos esos motivos del recurso la representación procesal de la Administración demandada, y sostiene primeramente que la Oferta de Empleo Público se ha materializado con la preceptiva participación de la Junta de Personal citando diversas reuniones de le Mesa de Empleo Foral sobre dicha OPE, incluyéndose en el mismo cuerpo negociador iniciado el 17-9-2.001 actas relativas a bases generales y especificas ahora recurridas, y si es cierto que no fueron firmadas, ello no supone que no sean documentos cuya falta de adecuación a la realidad no se concreta por la parte recurrente. Se confunde falta de negociación con falta de acuerdo, pormenorizando luego los resultados específicos de la negociación habida, aunque no resultase un total consenso. Se ocultan con todo ello las graves discrepancias de fondo existentes, plasmadas en la plataforma de negociación de ocho puntos de la Junta de Personal, lo que dio lugar a una terminación anormal del procedimiento negociador ante la formulación irreductible de algunos puntos, que son los que ahora se debaten en el proceso.

Sobre las fases del concurso-oposición, rechaza la aplicabilidad a la Administración Foral del Real Decreto 896/1.991, de 7 de Junio, mientras que la LFPV 6/1.989, de 6 de Julio, no determina el orden de las fases entre sí, si bien puede deducirse que el sistema de oposición es anterior al de concurso, articulo 26 1 y 2-, que es el más adecuado por no ser operativa una fase de concurso previa si se han de evaluar inútilmente los méritos de numerosos aspirantes que luego no superan la fase de oposición eliminatoria, con el costo económico anexo de la valoración de 13.494 aspirantes, de los que solo el 4,53% supera el primer ejercicio.

Sobre la valoración del euskera, la pretensión actora no tendría encaje en la legalidad vigente pues de la LFPV, articulo 98.4, y del Decreto de normalización de uso del euskera en las Administraciones Públicas de la CAV, 86/1.997, consideran mérito el conocimiento de dicha lengua en función del perfil lingüístico predominante en los puestos susceptibles de ser desempeñados por el cuerpo y escala al que la plaza pertenezca, por lo que solo es preciso valorar como mérito en relación con el PL2 y superiores y no respecto de aquellos perfiles inferiores que no existen en la Escala y Subescala de que se trata.

SEGUNDO

Una acotación preliminar relativa a tales motivos de la pretensión y de resistencia a la misma es que entremezclan sin mayor detalles aspectos que se vincularían bien a las bases generales, como disposición general reglamentadora de todos los procesos selectivos derivados de la oferta pública de empleo para 2.001, o bien a las bases de la convocatoria concreta que se impugna, de modo tal que el suplico del escrito alegatorio fundamental no contiene un pedimento anulatorio concreto de tales bases generales y sí, a lo sumo, alguna implicación de la cuestión sobre orden de las sucesivas fases de concurso y oposición, que ya queda predeterminado en el apartado 7 (procedimiento de selección) de la Orden Foral 432/2.001, y las que puedan deducirse de la afirmada ausencia de cumplimiento del articulo 32 de la Ley 9/1.987, bien entendido que el sindicato de funcionarios recurrente ciñe particularmente ese extremo a una oferta de empleo público que no es objeto directo de impugnación en este proceso, y que cuando se refiere episódicamente a la negociación de las bases, sitúa también la ausencia de negociación en lo referente a las bases especificas, lo que se explica, sobre todo en cuanto a lo primero, por la circunstancia normal de que todo el conjunto o bloque de medidas de creación de empleo público se conciban unitariamente.

No obstante, a criterio de esta Sala, la cuestión de la negociación de lo que en este proceso concreto podría ser objeto de debate es, al menos teóricamente,...

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