STSJ País Vasco , 12 de Enero de 2004

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2004:27
Número de Recurso1916/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1916/02 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 25/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1916/02 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: RESOLUCION DE 21-05-02 DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 18-01-02 IMPONIENDO SANCION POR INFRACCION EN MATERIA SOBRE PROTECCION DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. E XPTE. 405X0101322-5 268/2002/XXIV.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jesús María , representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado D. JESUS MARIA AMUNARRIZ AGUEDA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de julio de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de D. Jesús María , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco; quedando registrado dicho recurso con el número 1916/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.502,53.- euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el prsente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 26/12/03 se señaló el pasado día 08/01/04 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Cuestiones que se discuten El recurrente fue sancionado por Resolución del Director de Seguridad Ciudadana del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, como autor responsable de una falta grave contra el orden público, de las previstas en el art. 23.n de la Ley Orgánica 1/92, de 21.02, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC). Dicha sanción fue confirmada por Resolución del Viceconsejero de Seguridad.

Disconforme con la sanción impuesta se alza ahora en esta sede jurisdiccional alegando los siguientes motivos de impugnación:

1) Errónea apreciación de las pruebas, con infracción de los arts. 23.n) y 37 de la LOSC, pues los hechos no sucedieron como se relata en la resolución recurrida.

2) Indebida aplicación de la LOPSC, pues la desobediencia civil no constituye una conducta tipificada, por lo que no cabe sanción alguna por su observancia, con la consecuencia prevista en el art. 63 LPA. 3) Falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción, con infracción de lo previsto en el art. 23.n) LOPSC.

A todos estos motivos se opone la Administración demandada, pidiendo la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.

Para esclarecer la controversia, conviene examinar cada cuestión por separado.

SEGUNDO

Errónea apreciación de las pruebas El recurrente niega tajantemente los hechos que se le imputan en la resolución sancionadora. Así afirma que no es cierto que la actitud de las personas que estaban sentadas fuera hostil y agresiva; que no es cierto que se produjeran grandes disturbios que los agentes no pudieron sofocar; que no es cierto que se encontrara en medio de grandes altercados; que no es cierto que propiciara con su actitud enfrentamientos con las autoridades públicas; que no es cierto que los concentrados se negaran a franquear el paso y disolverse, sino que se levantaron y permitieron el desfile de la Compañía Jaizkibel.

Importa comenzar por declarar que el ejercicio de la potestad sancionadora se rige por principios semejantes a los que informan el proceso penal, entre los que ocupa un lugar destacado el de presunción de inocencia. Como reitera la reciente STS de 18.03.03, la jurisprudencia de esta Sala recoge este principio recordando (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1988 y 13 de octubre de 1989) que la equiparación de la potestad sancionadora de la Administración y el ius puniendi (derecho de castigar) del Estado tiene su origen en la "doctrina legal" de la vieja Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuya sentencia de 9 de febrero de 1972 declaró, con los materiales legislativos de la época, que "las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentran tanto el ilícito administrativo como el penal". El Tribunal Supremo añadía, ya entonces, que "ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad, el resultado potencial o actualmente dañoso y la relación causal entre éste y la acción".

Esta idea aparece con frecuencia en las resoluciones del Tribunal Supremo, de la que es muestra expresiva y reciente la de 17.03.03, en la que se puede leer: Ciertamente ha de tenerse en cuenta que, como ha establecido de forma reiterada el Tribunal Constitucional, y como expresivas, entre otras muchas, pueden citarse las sentencias 76/1990 y 14/1997 y 169/1998, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la prueba corresponde a quien...

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