STSJ Islas Baleares , 18 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2004:626
Número de Recurso12/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00506/2004 APELACIÓN Rollo Sala nº 12/2004 Autos Juzgado C-A 1, P.A. nº 8/2003 SENTENCIA nº506 En la Ciudad de Palma de Mallorca a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE D. Jesús Algora Hernando MAGISTRADOS D. Fernando Socías Fuster.

D. Antonio Monserrat Quintana Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba indicados; actuando como parte demandante-apelante D. Andrés , representado por el Procurador D. Jesús Molina Romero y defendido por el Abogado D. Miguel J. Ballester Calvo; y como demandada-apelada el Servei de Salut de les Illes Balears- IBSalut, representado y defendido por su Letrado.

Constituye el objeto del recurso la Sentencia nº 217/03 dictada el 14 de octubre de 2003 por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Palma de Mallorca que, desestimando el recurso interpuesto, confirmó la Resolución de 11 de octubre de 2002 dictada por la Secretaria General del IB-Salut desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la misma Secretaria General de 14 de agosto de 2002 que impuso sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo por un año al recurrente.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La sentencia nº 217/2003, de 14 de octubre de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Palma, en los autos número 8/03 seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

" PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Andrés contra la Resolución dictada por la Secretaria General del Ib Salut por Delegación del Conseller de Interior i de la Funció Pública en fecha 11 de octubre de 2002 publicada en el BOIB nº 1 de fecha 2 de enero de 2003 desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por la parte contra la Resolución de la Secretaria General del IB Salut de fecha 14 de agosto de 2002.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado por ser acorde con la legalidad del ordenamiento jurídico.

TERCERO

No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales".

  1. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, se siguió el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Según resulta del expediente administrativo, con fecha 5 de junio de 1998, a consecuencia de numerosas quejas y denuncias de orden interno, se acordó incoar expediente disciplinario al Sr. Andrés , a la sazón DIRECCION000 del Servicio de Microbiología del Hospital de Son Dureta de esta Ciudad.

Practicadas las primeras diligencias, el día 5 de Junio de 1998 se procedió a poner los hechos del expediente en conocimiento de la Fiscalía de Baleares, "por si las actuaciones que del mismo se desprenden pudieran ser constitutivas de acción delictiva".

El Excmo. Sr. Fiscal Jefe de Baleares, mediante escrito de 24 de agosto de 1998 -en el que afirmaba que "como quiera que los hechos en ella comprendidos pudieran ser constitutivos de infracción penal, especialmente los hechos consignados en la llamada conclusión Segunda"- remitió la documentación recibida al Juzgado de Instrucción al que por turno correspondiera, haciéndolo en virtud de denuncia formal, e interesando "la incoación de Diligencias Previas para su esclarecimiento y persecución".

El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Palma de Mallorca tramitó, en consecuencia, Diligencias Previas número 3750/98 que terminaron por Auto de archivo de 23 de marzo de 1999 , que fue confirmado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial mediante Auto de 18 de febrero de 2000 . A consecuencia de dicho archivo, se reanudaron las actuaciones del expediente administrativo disciplinario por Providencia de la Instructora de 26 de abril de 2000. Esa instrucción resultó compleja y extensa, desarrollándose hasta la notificación de la propuesta de resolución, la cual, a pesar de haber sido dictada el 1º de febrero de 2001 no se pudo notificar personalmente al Sr. Andrés , al no retirar el interesado del servicio de correos los sucesivos envíos certificados que se le remitían. Por ello la notificación tuvo lugar mediante edictos y, por fin, tuvo lugar la Resolución de 14 de agosto de 2002 por la que se impuso al Sr. Andrés la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año, por la comisión de falta grave tipificada y definida en el artículo 66-3,h) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social .

El Sr. Andrés , mediante escrito que tuvo su entrada en el Servei Balear de Salut el 12 de septiembre de 2002, interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, que le fue desestimado por Resolución de 11 de octubre de 2002 que, nuevamente, tuvo que serle notificado por edicto publicado en el BOIB nº 1 de 2 de enero de 2003.

El recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente apelación se dirigió contra las indicadas dos resoluciones, sancionadora y confirmatoria, que impusieron la sanción ya señalada al Sr. Andrés .

Segundo

Esta Sala hace suyos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y los da por reproducidos en su integridad, aunque con las matizaciones y ampliaciones que se irán desarrollando a continuación.

El recurso de apelación, con reiteración en lo sustancial de lo ya alegado en la primera instancia, propone una ciertamente compleja batería de motivos de orden procedimental y de fondo, por lo que habrá que empezar necesariamente por los primeros.

El primer motivo se refiere a la caducidad del expediente administrativo y se despliega en dos sub- motivos. Según aclara en el recurso de apelación, el recurrente opone ante esta Sala, 1º) que la investigación penal nunca intervino en los presuntos ilícitos organizativos cuya sanción es objeto del presente recurso, por lo que la Administración actuante debió proceder a la continuación del expediente sancionador desde agosto de 1998, fecha en la que, según afirma, la Jurisdicción Penal se abstuvo de intervenir sobre irregularidades de tipo organizativo; y 2º) que desde el día 23 de julio de 2001 (último folio del expediente administrativo) hasta el 16 de agosto de 2002, fecha de notificación de la resolución sancionadora, transcurrieron un año y veinticuatro días, sobrepasándose por ello con exceso el plazo previsto para la tramitación del expediente disciplinario el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70.3 del Decreto 3160/66 de 23 de diciembre sobre Estatuto del Personal Médico , es de dos meses con posibilidad de ampliarlo a un mes más. Subsidiariamente interesa la aplicación de la caducidad al haber transcurrido igualmente el plazo de seis meses más treinta días hábiles que recoge el artículo 43.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

En cuanto a que la jurisdicción penal no investigó nunca las irregularidades organizativas, la defensa de la parte recurrente parte de que, según ella, las irregularidades imputadas a su representado se dividirían en dos grupos, las "incidencias de tipo organizativo y asistencial" y las "incidencias en relación a la gestión y utilización de recursos". La investigación penal se habría limitado a estas últimas, por lo que desde agosto de 1998 (fecha de la denuncia del Ministerio Fiscal) se habría debido reanudar el expediente disciplinario.

El anterior argumento esconde una falacia fácilmente desmontable. La denuncia del Excmo. Sr. Fiscal Jefe, al acompañar la documentación que le fue remitida procedente de la información previa, se refiere, como se ha consignado supra , a que "los hechos en ella comprendidos pudieran ser constitutivos de infracción penal, especialmente los hechos consignados en la llamada conclusión Segunda...". Es decir, la denuncia se dirigía contra todos los hechos, y especialmente contra los del segundo grupo, de irregularidades en la gestión y utilización de recursos. Es por ello perfectamente lícito y ajustado a Derecho que la Administración actuante suspendiera las diligencias del expediente disciplinario hasta tanto la Jurisdicción Penal hubiera depurado las conductas que se le habían sometido a consideración y no procediera a reanudarlas hasta que se archivaron las diligencias penales.

El segundo sub-motivo tiene a priori más sustancia, por alegar la caducidad del expediente que se habría producido por el transcurso de un año y veinticuatro días desde la finalización del expediente hasta la notificación de la...

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