STSJ Islas Baleares , 17 de Febrero de 2004

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2004:161
Número de Recurso1377/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00134/2004 SENTENCIA Nº 134 En la ciudad de Palma de Mallorca, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

ILMOS. SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS:

D. Fernando Socías Fuster D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos nº 1377/2001, seguidos entre partes: como demandantes, D. Juan Manuel , D. Oscar y D. Cristobal , integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador D. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA y defendidos por el Letrado D. MIQUEL RAMIS DE AYREFLOR Y CATANY; y como demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrado D. JOSE FERNANDEZ-VENTURA ALVAREZ.

Es objeto del recurso la resolución del Conseller de Treball i Formació de 20 de Septiembre de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto en su día contra la resolución del Director General de Treball i Salut Laboral que impuso a los recurrentes la sanción de 251.000.- pesetas (1.508,54 EUROS)

por no haber efectuado la comunicación de apertura correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al inicio de su actividad en la obra que se realizaba en la calle Miguel Angel de Inca.

La cuantía del recurso se ha cifrado en la suma de 1.508,54 EUROS.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 23 de Noviembre de 2001, reclamándose después el expediente administrativo y practicándose por la Administración los emplazamientos legalmente previstos.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 22 de Marzo de 2002, solicitándose en ella la estimación del recurso, y que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, procediendo a su anulación, y la procedencia del reintegro de la cantidad ingresada en concepto de sanción con los correspondientes intereses de demora.

TERCERO

Por el Abogado de la Administración demandada se contestó la demanda el 2 de Septiembre de 2002, solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a los actores.

CUARTO

Por providencia de 24 de Septiembre de 2002 se acordó dar los traslados correspondientes para la formulación de conclusiones.

QUINTO

Finalmente, se señaló para el 17 de Febrero de 2004 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    Las resoluciones impugnadas traen causa del acta levantada el 29 de Noviembre de 2000 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el edificio en construcción sito en la calle Miguel Angel de Inca, de la que era promotor la entidad Edificio Gran Vía Colon, S.L., la cual había encargado la ejecución de la obra a la empresa contratista Construcciones Payeras Castell S.L..

    Esta última empresa encargó, a su vez, la realización de parte de la ejecución de la obra relativa a embaldosado y alicatado a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., integrada por los hermanos D. Juan Manuel , D. Oscar y D. Cristobal .

    Según se ha dicho, se imputó a los mismos la falta de comunicación de la apertura correspondiente dentro de los 30 días siguientes al inicio de su actividad en la obra.

    La demanda se fundamenta en el hecho de que la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de Mayo de 1.988, expresiva de los requisitos y datos de las comunicaciones de apertura previa o reanudación de actividades de centros de trabajo, impone al empresario la obligación de comunicar la apertura de los centros, considerando que no tenían los actores esta condición, dado el hecho de intervenir sólo en un aspecto parcial de la obra, cuales son los trabajos de alicatado y embaldosado. Cita en apoyo de su tesis las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de Diciembre de 2000 y del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1.996.

    En la contestación a la demanda se afirma que en ésta no se niega ya la condición de empresa a la comunidad de bienes actora, a diferencia de lo que se había hecho en el expediente administrativo; se señala que las sentencias alegadas en la demanda no sirven de apoyo a la pretensión que en la misma se sustenta al no referirse a un caso equivalente al enjuiciado; se razona sobre la finalidad de la obligación de comunicar la apertura de centros de trabajo -como prius necesario para que la Inspección pueda realizar su labor de vigilancia- y se alega la doctrina jurisprudencial expresiva de que debe entenderse como centro de trabajo cualquier lugar donde el trabajador está por razón de su actividad laboral. Finalmente se saca a la luz la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 6 de Octubre de 1.986, como antecedente de la orden de 6 de Mayo de 1.988, cuya infracción se denuncia en el presente caso.

    Planteada la litis de esta manera es obligado dar respuesta a la interesante cuestión...

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