STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Diciembre de 2004

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2004:7250
Número de Recurso1250/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1250/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 1757/2004 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por la entidad Cerámicas y Construcciones Roca SL, representada por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo y defendida por el Letrado D. José Mª Marco Breva, contra la Resolución de la COPUT de 18-6-02 por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 25-9-01 por la que se aprueba la modificación del PGOU de Vinaroz , habiendo sido parte demandada la GV, asistida y representada por sus servicios jurídicos; y codemandada el Ayuntamiento de Vinaroz, representada por el Procuradora D. José A. Ortenbach Cerezo y asistida por el Letrado D. Ramón Espuny Olmedo.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando:

  1. 1º.- Que el PGOU de Vinaroz es contrario a derecho.

    1. - Que la delimitación del PRI nº 2 y la inclusión en él del solar rectangular junto con el de forma irregular, ambos de la actora, así como la zona verde del solar rectangular es arbitraria y carente de motivación, siendo, por tanto nula.

    2. - Que es igualmente arbitraria e injustificada la reducción de edificabilidad que se produce, debiendo anularse y mantenerse la edificabilidad que se reconocía en el planeamiento anterior para toda la zona.

    3. - Que, en todo caso, la delimitación del PRI, resulta contraria a derecho por vulnerar el principio de justa distribución de beneficios y cargas y es, por tanto, nula de pleno derecho.

    4. - Condene a los organismos demandados a modificar el PGOU en el sentido de suprimir la delimitación del PRI 2, suprimiendo igualmente la zona verde, restituyendo la edificabilidad según el anterior PGOU de 1988.

  2. Subsidiariamente 1º.- Que el nuevo PGOU reduce la edificabilidad de los solares de la actora en el ámbito del PRI 2, que estaba reconocida en el anterior PGOU, al tiempo que incrementa las cesiones previstas.

    1. - Que con la revisión del PGOU la actora ha visto afectado su derecho de propiedad, en cuanto tiene una pérdida de edificabilidad de 6.383 m2t.

    2. - Que declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la pérdida de edificabilidad en los solares de su propiedad.

    3. - Que declare que el Ayuntamiento de Vinaroz y la COPUT son solidariamente responsables de dichos perjuicios, debiendo indemnizar solidariamente a la actora.

    4. - Que se condene a estos organismos a indemnizar a la actora por la pérdida de edificabilidad, cuyo importe se determinará en ejecución de Sentencia salvo que se haya podido acreditar en fase probatoria, en cuyo caso se determinará en Sentencia.

  3. Alternativamente si se reconoce en el otro procedimiento judicial iniciado, la existencia de licencia de obras, procedería la indemnización a favor de la actora por haber quedado el edificio fuera de ordenación, así como el perjuicio que comporta la pérdida de edificabilidad en un futuro y también por cualquier perjuicio que se derive de tal situación, cantidades a determinar en ejecución de Sentencia.

  4. Con imposición de costas a las demandadas.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-12-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución de la COPUT de 18-6-02 por la que se desestima la alzada entablada frente a otra de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 25-9-01 por la que se aprueba la modificación del PGOU de Vinaroz .

La actora se muestra disconforme con la modificación acometida, en lo que afecta a la delimitación del denominado PRI 2, que comprende dos parcelas de su propiedad que según entiende reúnen la condición de solar, con incremento del espacio destinado a zona verde y paralela disminución de la edificabilidad que resultaba a su favor del planeamiento anterior, variaciones que estima desprovistas de justificación, ajenas al interés general y carentes de motivación.

Las Administraciones demandadas consideran ajustados a derecho los actos impugnados.

SEGUNDO

En la medida que en el caso presente nos hallamos ante una modificación de la ordenación urbanística preexistente (PGOU de 1988) procede comenzar indicando que "la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el «ius variandi» que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello es claro que la revisión o modificación de un planeamiento no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro planeamiento anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este «ius variandi»

reconocido a la Administración por la legislación urbanística se justifica en las exigencias del interés público actuando para ello discrecionalmente - no arbitrariamente- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución .

Esta facultad innovadora de la Administración materializada en la ordenación de un Plan Urbanístico, tiene unos límites propios derivados del necesario acatamiento a los estándares urbanísticos previstos en la legislación general sobre ordenación del suelo, no menos que a la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial con ausencia, en todo caso, de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de los problemas urbanísticos planteados dentro de una realidad social determinada. Esta facultad innovadora o modificativa de planeamientos anteriores ha de reconocerse a la Administración, tanto en orden a la clasificación como a la calificación del suelo integrado en el territorio a ordenar siempre dentro del contorno limitativo antes indicado".

Destaca, además la misma doctrina del TS que en la elaboración o...

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