STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Diciembre de 2004

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2004:6753
Número de Recurso1796/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO 1796/00 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA S E N T E N C I A NUM. 1955/04 Ilustrísimos Señores Presidente Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 2 de diciembre de 2004.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1796/00, interpuesto por el Procurador DOÑA ROCIO CUÑAT TORMO, en nombre y representación de DOÑA María Luisa Y DOÑA Ana María , asistidas por el Letrado DON GUSTAVO LOPEZ-MUÑOZ Y LARRAZ, contra la Resolución de 20.3.02 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación formulada en expediente 141/00 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 1.12.04.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante, en fecha 14-12-98, se encontraba gestante de 284 días y acudió al Hospital Dr. Pesset de Valencia a un control rutinario en el que se detecto fisura en la bolsa de agua por lo que quedo ingresada. Sobre las 18 horas de ese mismo día la bajaron al paritorio por sospecha de rotura prematura de membranas, comenzando el parto en el que estuvo alrededor de siete horas en las que se le decía que la niña era muy grande, complicándose el parto por lo que se le aplicaron diversas técnicas hasta terminar a las 00,30 horas practicando una cesárea si bien la niña ya padecía graves lesiones neurológicas irreversibles. Como señala en su informe el Dr. Juan Antonio , si es cierto que como consta en el expediente la presentación fetal estaba en el III plano, el parto era normal y por tanto inadecuada la utilización de vacuum extractor y un contrasentido que diez minutos mas tarde se practicara una cesárea; si existía una desproporción pélvico-fetal, lo que se dice anteriormente del parto no es cierto.

En consecuencia de todo ello y en nombre de su hija menor, se reclaman en el presente procedimiento 146.907.090 pts (882.929,39 euros) mas los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la reclamación administrativa.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, considerando tras analizar los informes médicos obrantes en autos que no existe relación de causalidad por lo que estima que no procede estimar la demanda, oponiéndose asimismo a los intereses reclamados por considerar que, en su caso, proceden exclusivamente desde la sentencia.

SEGUNDO

Son por tanto dos las cuestiones sometidas a esta Sala, la primera de ellas, la procedencia de la acción de responsabilidad patrimonial entablada y la segunda, sólo si la primera fuera procedente, la cuantía reclamada en el presente recurso.

Respecto a la primera de las cuestiones, es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la responsabilidad patrimonial del Estado deriva de la lesión producida a los particulares en sus bienes y derechos, entendida dicha lesión como un perjuicio antijurídico que los afectados no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique y queda configurada en los artículos 106 de la Constitución y 139 a 144 de la LRJAP , normas aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril), el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre).

Esta configuración legal exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la producción de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que tal daño sea producido por consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal y c) ausencia de fuerza mayor.

Asimismo, se exige la concurrencia de un requisito procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

En cuanto al...

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