STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2004:6766
Número de Recurso2554/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

3R.C.Sent nº 2554/04 Recurso contra Sentencia núm. 2.554/04 Ilmo.Sr.D. Antonio Vicente Cots Díaz Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a dos de diciembre de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.658 de 2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 2.554/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 687/03 , seguidos sobre invalidez, a instancia de don Alexander , contra el I.N.S.S. la T.G.S.S., Mutua Asepeyo y Curtidos Mare Nostrum, S.L., y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de mayo de 2004 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por don Alexander contra el INSS, Asepeyo Mutua de AT y EP de la SS nº 151 y la empresa Curtidos Mare Nostrum, SL, sobre reclamación de incapacidad permanente total dreivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación de que sido objeto.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante nacido el 30-7-1945, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la SS con el nº NUM001 en el régimen general. SEGUNDO.- La base rguladora de la prestación porm incapacidad permenente total por contingencias comunes es de 1.313,79 euros. folio 137. TERCERO.- La profesión habitual del actor es la de mecánico de mantenimiento en una empresa dedicada a la reparación, curtido y acabado del cuero, con una media de 120 trabajadores. Su tarea consistía en realizar todo tipo de reparaciones sin un programa de trabajo asignado, según las necesidades de cada momento. Realizaba las tareas junto con otro operario, tareas como cambiar rodamientos, reparar máquinas, fabricación de material auxiliar para maquinaria, instalacion de tuberías, limpieza de taller, revisión de máquinas, etc. y todo ello in situ y en posiciones forzadas, tanto horizontales como verticales y de pie como en flexión, utilizando además de las herramientas manuales básicas, herramientas prtátiles eléctricas (radial, taladro...), equipos de soldadura, etc. folios 44 a 46. CUARTO.- El actor sufrió un accidente d etrabajo el 21-6-02, al caer de una altura de unos tres metros mientras intentaba apagar un fuego, al desequilibrale la presión de la manguera de agua, permaneciendo de baja hasta el 11-5-03. Tramitada la vía administrativa para la declaración de incapacidad permanente, la UVMI emitió su dictamen el 29-5-03 y por resolucion de 30-6-03 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización total de 937,58 euros, por aplicación de los baremos 081 y 073. folios 56,57,74,76,101 y 102. QUINTO.- Formulada reclamación previa el 10-7-03, por resolucion de 18-9-03 fue desestimada. La demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón se presentó el 29-9-03, teniendo entrada en este Juzgado el 30-9-03. SEXTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: ligera limitación del codo izquierdo, movilidad 11º, ligera desviación lateral del meñique izquierdo y pérdida de fuerza en la mano, cadera izquierda funcional, con material de osteosíntesis y con síntomas de gonalgias, acortamiento del miembro inferior derecho en un cm. Utiliza alza. Artrosis en codo y rodilla derecha. folios 57, 118 a 121 y 136. SEPTIMO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social Uno de esta Ciudad de 4-3-04 , se desestimó la impugnación del alta de 11-5-03. folios 123 a 127.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada ASEPEYO. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua ASEPEYO, frente a la sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de Incapacidad Permanente en grado de total para la profesión habitual.

A tal fin, estructura el recurso en siete motivos; siendo que los cinco primeros se formulan al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, se postula en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, en el sentido de modificar el origen de la incapacidad permanente reclamada, que es derivada de accidente laboral y no de enfermedad común como se recoge en el citado ordinal segundo. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 56 y 57, consistentes en la resolución administrativa del INSS por la que se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes y el informe del EVI. Y, la petición debe prosperar al tratarse de un error material de transcripción y así desprenderse de los documentos invocados. En suma, el hecho probado segundo deberá quedar redactado con el siguiente tenor: "La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral es de 1.313,79 euros (folio 137)".

En el correlativo motivo del recurso se postula la modificación del hecho probado quinto, en el sentido de añadir un párrafo al mismo, cuyo texto, obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio 58, consistente en un escrito de alegaciones efectuado por el actor y dirigido al INSS. Pretende en esencia, introducir las secuelas que según su parecer ostentaba el demandante tras el accidente de tráfico sufrido. Y, la petición no puede tener favorable acogida por cuanto del documento invocado no se desprende error alguno del juzgador de instancia, amén de que las manifestaciones propias del actor respecto de sus secuelas, no constituye prueba documental alguna.

En el tercer motivo de recurso, se solicita la modificación del ordinal sexto, en el sentido de añadir un párrafo al mismo, cuyo contenido, obrante en el recurso, se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio118, consistente en un informe médico emitido por el Dr. Franco . Pretende, en esencia, la modificación del cuadro clínico que presenta el actor. Y, el motivo no se acepta porque la recurrente se ha basado, en informes médico (Dr. Franco) aportado por su parte, mientras que dicha sentencia ha seguido el informe del EVI (folio 57); los distintos informes médicos de parte (folios 118 a 121) e informe médico emitido por la Mutua recurrida (136). Es decir, el juzgador de instancia ha seguido "la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos"; sin que se evidencia el error del juzgador, en la valoración del informe del EVI, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. s. 24.11.85 y 18.07.89), ni deba sustituirse por el propio del recurrente el criterio, más objetivo e imparcial del juez "a quo"; al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS s 24.02.92).

En el correlativo motivo cuarto del recurso se insta la adición de un nuevo hecho probado (octavo) , cuyo texto propuesto, obrante en el recurso, se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 128 a 136, consistente en un informe pericial emitido por Mutua recurrida. Pretende, en esencia, introducir las secuelas que padece el actor y sus limitaciones. Y, en fin, tampoco este motivo prospera, por cuanto que el cuadro clínico y limitaciones que presenta el demandante se recogen en el hecho probado sexto de la demanda, de suerte que, se dan por reproducidas las razones expuestas en el motivo anterior, para también desestimar el presente.

En el quinto y último motivo de revisión fáctica, se postula la...

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