STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2004:4866
Número de Recurso1581/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso contra sentencia 1.581/2.004 Recurso contra Sentencia núm. 1.581/2.004 Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.704/2.004 En el Recurso de Suplicación núm. 1.581/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 38/2.004 , seguidos sobre incapacidad total, a instancia de Dº Marisol , asistida por D. Gabriel Ruiz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2.004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Dª Marisol , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente derivada de enfermedad común, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 27 de octubre de 2.003, debo absolver y absuelvo libremente al Organismo demandado de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando por tanto, la resolución combatida.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Marisol , nacida en Cox (Alicante) el 8 de enero de 1.951, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , afiliada y en alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena con el nº NUM001 , donde tiene acreditado el necesario periodo de carencia, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de diversas empresas dedicadas a la actividad agricula, en calidad de peon agricola por cuenta ajena - folios 18 y 56-. SEGUNDO.- En fecha 3 de abril de 2.002 quien hoy acciona causó baja médica por enfermedad común, pasando, a continuación, a situación protegida de incapacidad temporal por tal contingencia, cuya duración maxima agotó en 2 de octubre de 2.003, quedando entonces en prorroga de efectos económicos de la prestación que a la misma se anuda, - folios 17 y 58-. TERCERO.- Iniciado expediente ante la Entidad Gestora en orden a la declaración de invalidez permanente de la trabajadora, ello motivo que, tras el pertinente informe de valoración médica de 21 de octubre de 2.003 en el que se le diagnostico el cuadro residual que sigue - folios 38 y 39-; " Coxartrosis incipiente; Bursitis trocantérea bilateral morfológicamente más pronunciada en lado Iº; y Sintomatologia dolorosa que persiste tras infiltraciones y RHB", se emitiera el dia 23 del mismo mes por el Equipo de Valoración de Incapacidades el dictamen- propuesta que sigue: "La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral", propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 27 de octubre de 2.003, precisamente la ahora combatida, con base en: " Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...). Extinguida prórroga de incapacidad temporal en fecha 27 oct. 2.003" folios 35 y 36-. CUARTO.- La actora aqueja el cuadro de dolencias residuales que sigue: Incipiente coxartrosis bilateral; Incipiente bursitis trocantérea bilateral, más acusada en lado izquierdo, con movilidad dolorosa y dolor plantar; y por último, Protusión central del disco L4-L5. QUINTO.- La base reguladora de la prestación económica que postula en autos la fija la parte actora en 460,88 euros mensuales, catorce veces al año, y su fecha de efectos en 28 de octubre de 2.003, extremos éstos -base reguladora y fecha de efectos- con los que la Seguridad Social mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folios 13-. SEXTO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de la Entidad Gestora con fecha de registro de salida de 19 de diciembre del pasado año, que obra al folio 5.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima su demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena.

A tal fin, estructura el recurso en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose infracción de los artículos 128.1.a), 131 bis en relación con el 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; alegando, en síntesis, que dado que la actora se encontraba en la fase de prórroga de la Incapacidad Temporal para su calificación, debía habérsele declarado automáticamente la invalidez permanente en el grado que corresponda; añadiendo que, en cualquier caso, el cuadro patológico acreditado evidencia una incapacidad permanente para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena.

Dejando a un lado el asunto relativo a la prórroga de la Incapacidad Temporal y sus efectos, por no ser ésta una cuestión objeto del presente proceso, erigiéndose en consecuencia como una cuestión nueva, y en razón a ello ha de concluirse que la prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jur ídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988 , 10 de febrero y 11 de julio de 1989 , 5 y 31 de julio , 5 y 17 de noviembre...

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