STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2004

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2004:4068
Número de Recurso200/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación nº.- 03/200/2004.

Sentencia 220/2003, de veintiocho de noviembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº uno de Valencia .

Recurso ordinario nº 429/2002.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a dos de julio de 2004.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 1313 En el recurso de apelación número 200/2004 interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y defendido por el Letrado D. Jaime Frígols Martín, contra la sentencia 220/2003, de veintiocho de noviembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Valencia que acordó desestimar el recurso formulado por esta empresa contra un acuerdo procedente de la Dirección General de Industria y Energía de doce noviembre 2002 que, a su vez, había rechazado la vía de impugnación que Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. había formulado contra un acuerdo anterior de catorce diciembre 2001 por el que se autorizaba un centro de transformación de energía eléctrica en Manises propiedad de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. Ha sido parte en los autos como apelado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat, e HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Joaquín Suárez Saro, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día treinta de diciembre de 2003 D. Onofre Marmaneu Laguía, actuando en nombre y representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a las partes apeladas para que formulasen escrito de alegaciones, escrito que han presentado los días veintisiete de enero y tres de febrero de 2004.

TERCERO

Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el diecisiete de febrero de 2004, el catorce de abril se señaló la votación y fallo del recurso para el veintinueve de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. la conformidad a Derecho de la sentencia 220/2003, de 28 de noviembre, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Valencia , a cuyo través este órgano judicial ha resuelto confirmar un acuerdo procedente del Sr. Director Territorial de Industria y Energía de Valencia de fecha 14 diciembre 2001 que, a su vez, fue ratificado en la alzada administrativa el 12 noviembre 2002 por el Sr. Director General de Industria y Energía (Consellería de Industria, Comercio y Energía).

La decisión de 14.12.2001 autoriza la instalación de un centro de transformación eléctrica en la población de Manises a favor de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., aprobando el proyecto de ejecución sometido a los condicionantes que establece el punto segundo de su Parte Dispositiva (folios 91 a 93 del expediente administrativo).

Los presupuestos jurídicos sustanciales que recoge la sentencia 220/2003 como marco determinante del resultado que alcanza - tomando en consideración los argumentos que se vierten ahora en la segunda instancia - son éstos:

"... la citada resolución administrativa ha sido modificada por resolución de fecha 13 de marzo de 2003 dictada por el Secretario de Estado de Energía y Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empesa en la que, con estimación parcial del recurso de alzada interpuesto, se acepta la solicitud de Hidrocantábrico en el sentido de no modificar la configuración de la subestación de Quart de Poblet, condicionado al cumplimiento de aquellas medidas que determine la Red Eléctrica de España, en su calidad de operador del sistema, para garantizar la reposición del servicio en caso de fallo en un tiempo aceptable para el sistema eléctrico".

"Que por lo que respecta a los recursos judiciales en trámite contra las autorizaciones de la citada subestación y de la línea de conexión agarre de transporte, nos encontramos ante expedientes de autorización independientes que si bien, pueden estar relacionados entre sí ...".

"Igualmente se rechaza las alegaciones referentes a la duplicidad instalaciones, contrarias a la liberalización del mercado de energía eléctrica, ... alegaciones éstas que exceden del presente recurso, y atendiendo a los términos en que se articulan las autorizaciones administrativas conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley del sector eléctrico , excluyendo expresamente a que las autorizaciones administrativas se concedan en régimen de monopolio, o que éstas supongan la concesión de derechos exclusivos ...".

"Por último mantener que la actora no ha acreditado perjuicio alguno que le pueda ocasionar la autorización del centro de transformación, y que además, no serían objeto del presente recurso".

SEGUNDO

Los argumentos que fundan el posicionamiento jurídico que en el rollo de apelación 200/2004 mantiene Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. son los siguientes:

a.- En primer término, afirma que la liberalización del mercado de la energía eléctrica no supone o equivale a que las empresas que tengan por objeto el desarrollo de una actividad de distribución de energía ostenten el derecho a "establecer en cualquier zona redes de distinta titularidad, sino en el sentido de libre tránsito de energía a través de las redes en los casos expresamente previstos por la Ley" (Alegación Primera).

b.- La inclusión de esas redes en zonas de influencia ajena carecen de valor suficiente para mejorar el régimen jurídico de competencia, no siendo tampoco aptas para determinar un mejor funcionamiento del sistema, circunstancias a las que se adiciona el hecho de crear notorias disfunciones en el sistema. Y, con esta perspectiva, afirma en la Alegación Primera que: "... constituyendo la autorización de construcción de redes inconexas una fuente de problemas y desajustes que encarecen y ponen en peligro el adecuado funcionamiento coherente del sistema, incumpliendo o haciendo ineficaz el régimen de acometidas regulado por el Real Decreto 1955/2000 y vulnerando la normativa urbanística relativa a las obligaciones que competente a los propietarios para adquirir el derecho a edificar".

c.- La Dirección Territorial de Industria y Energía de Valencia no debió limitarse a constatar el cumplimiento de una serie de presupuestos de caracterización formal, procedimental, en lo que hace a la solicitud de autorización de un centro de transformación de electricidad presentado por Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U., sino que a la constatación del respeto de esos datos debió adicionar el correlativo análisis del cumplimiento/incumplimiento de los términos legales impuestos en materia de distribución eléctrica, examinando, con singularidad, el hecho de que el ordenamiento jurídico aplicable no reconoce la existencia de un régimen de libre competencia en el ámbito de la distribución eléctrica.

d.- Transgresión del principio de red única, solidificando sus conclusiones sobre la base de los términos declarativos que incluye la Exposición de Motivos de la Ley del Sector Eléctrico: "La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores" y en dos sentencias procedentes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 :

"... si bien se generaliza el acceso de terceros a las redes, sin embargo, su retribución continúa siendo fijada administrativamente con el fin de evitar el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia del principio de red única".

"... que si las actividades reguladas, de transporte y distribución de gas y de energía eléctrica, se ejercen en régimen de monopolio y se retribuyen mediante tarifas y peajes impuestos por la autoridad administrativa a los consumidores para la necesaria prestación del servicio ... al tratarse de una actividad regulada y sin competencia".

e.- Transgresión del principio de prestación obligatoria del suministro eléctrico, lo que anuda a la circunstancia de que la introducción de terceros operadores en el ámbito propio de un distribuidor de zona "viene a desencuadernar el sistema diseñado en la Ley del sector eléctrico y al pretender introducir la competencia en un ámbito que por su propia naturaleza debe ser regulado y no competitivo". Estos presupuestos suponen, según la visualización de la controversia por la que aboga la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., que el sistema eléctrico quede afectado en su fiabilidad y suponen un incremento del precio final de la energía que, de forma inexorable, se deberá repercutir sobre el consumidor final del mismo.

En este apartado expositivo se remite a la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Energía Eléctrica, y a los arts. 10 y 41.1.a) de esta norma legal , y 41, 42 y 43 del R.D. 1955/00 :

"Las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona".

f.- Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. ya ha dimensionado sus redes...

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