STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Junio de 2004

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2004:3602
Número de Recurso1857/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1857/01 SENTENCIA Nº 935/04 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA Ilmos. Sres.

Presidente Don Edilberto Narbón Lainez Magistrados Doña Amparo Iruela Jiménez Doña María José Alonso Mas Valencia, diecisiete de junio de 2004 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Castelló

Navarro, en nombre y representación de GRUPO DE EMPRESAS PRA, S.A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 5-9-01, por el que se aprueba el proyecto de reparcelación del PRI BENALÚA SUR. Ha comparecido en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 26-11-01 se presentó este recurso; seguidos los pertinentes trámites, se emplazó para la formalización de la demanda, en la que se solicitó que se determinara que la norma aplicable en relación con el pago de las indemnizaciones a los arrendatarios es el art.67.2 LRAU , y no el art.168 TRLS de 1992 ; y, en consecuencia, que se declarara que corresponde a cada propietario el abono de las indemnizaciones correspondientes; y que, en lo demás, se confirmara el acuerdo impugnado. Además, se señaló la cuantía en indeterminara, y se estimó innecesario el recibimiento a prueba. También se solicitaron conclusiones escritas.

SEGUNDO

La contestación solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

En conclusiones, ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestación; y se declararon conclusos los autos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

En cumplimiento del plan de urgencia aprobado por el CGPJ, se señalaron los autos para votación y fallo para el 15 de junio de 2004; y se designó ponente a María José Alonso Mas. QUINTO. En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora, tal como se ha relatado en los antecedentes, sólo impugna el proyecto de reparcelación en el concreto punto relativo a quién debe satisfacer las indemnizaciones por extinción de arrendamientos.

A este respecto, el proyecto de reparcelación establece que, conforme al art.168.4 TRLS de 1992 , esas indemnizaciones constituyen gastos propios de la reparcelación, que deben por tanto ser sufragados por la totalidad de los propietarios y reflejarse en la cuenta de liquidación. En cambio, la parte actora entiende que, conforme al art.67.2 LRAU , debe ser cada uno de los propietarios el obligado a abonar esas indemnizaciones por extinción de los arrendamientos. Entiende al respecto que existe una colisión entre la norma estatal y la autonómica, que debe resolverse a favor de esta última en la medida en que el urbanismo es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas (art.149.3 CE , a sensu contrario).

Frente a esta argumentación, entiende la demandada que, por el contrario, la norma de aplicación es el art.168.4 TRLS de 1992 , norma que no fue declarada inconstitucional por la STC 61/97 y que tampoco ha sido derogada por la ley 6/98 ni por ninguna otra norma posterior; por lo demás, de la STC 164/01 se deduciría la constitucionalidad de la cláusula derogatoria de esa ley 6/98, que no incluye el precepto controvertido. Asimismo, la demandada afirma que una interpretación sistemática del art.67.2 LRAU lleva a la misma conclusión, ya que ese precepto se halla dentro del epígrafe sobre principios generales; mientras que el art.69.2 , ya en sede específica de reparcelación forzosa, remite a los arts.167 ss. TRLS de 1992.

SEGUNDO

Tiene razón la actora cuando aduce que la cuestión es exclusivamente jurídica. Y, en cuanto al fondo del asunto, no cabe sino confirmar el acto impugnado.

En efecto, no sólo es que el art.168.4 TRLS de 1992 está calificado como norma de aplicación plena, dictada en el ejercicio de competencias exclusivas del Estado, y cuya constitucionalidad no fue cuestionada por la STC 61/97 ni, posteriormente (en cuanto a posibles extralimitaciones en la refundición) por la STS de 25-4-97 . Y no sólo es tampoco que este precepto tenga...

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