STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Junio de 2004

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2004:3431
Número de Recurso1478/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA En la Ciudad de Valencia, a once de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 878/04 En el recurso contencioso-administrativo nº 1478/02, interpuesto por LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE MARENYS DE RAFALCAID, representada por su DIRECCION000 DON Emilio , quien además actúa por sí mismo, DON Benito , DOÑA Carina , DOÑA Constanza , DOÑA Esther Y DOÑA Leonor , representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel García Maldonado y dirigidos por el Letrado Don José Luís Noguera Calatayud, contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Gandía, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de agosto de 2.002.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GANDÍA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo impugnado e indirectamente se anulen las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Gandía referidas a dicho Sector de Marenys de Rafalcaid, en cuanto imponga la figura del Plan de Reforma Interior con su actual contenido; imponiendo las costas a la Administración si se opusiere al presente recurso.

SEGUNDO

La representación de la Administración demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que desestimando el recurso, declare ajustada a derecho la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 1 de junio de dos mil cuatro.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Gandía, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 3 de agosto de 2002, mediante el cual se desestiman las alegaciones formuladas por los interesados y se aprueba la 17ª

Modificación de la ordenación pormenorizada del Plan General, Plan de Reforma Interior del Sector Marenys de Rafalcaid.

SEGUNDO

De la lectura de la Memoria justificativa del Plan de Reforma Interior (en adelante PRI), se desprende lo siguiente:

  1. )- Los terrenos delimitados constituían inicialmente un suelo rústico que fue consolidándose por la edificación en proceso lento, la margen de planificación alguna y sobre una estructura de caminos rurales insuficientes, sin espacios libres y dotacionales y sin los servicios mínimos de abastecimiento de agua, evacuación de aguas y alumbrado público y con líneas de suministro de energía eléctrica aéreas y precarias típicas de las casas rurales.

  2. )- El PGOU´83 clasificó el sector como suelo urbano, por estar comprendido en áreas consolidadas por la edificación en más de 2/3 de los espacios aptos, a pesar de la inexistencia o manifiesta insuficiencia de los 4 servicios básicos del suelo urbano.

  3. )- El citado PGOU, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 21.7.1983, clasificó los terrenos objeto del presente PRI como Suelo Urbano Zona Residencial Extensiva Aislada "Núcleos Dispersos" Sub zona C "Marenys de Rafalcaid"; toda la zona clasificada se dividió en 5 unidades de actuación con la finalidad de facilitar la gestión urbanística, al ser unidades de menor superficie.

  4. )- El PGOU de 1999 mantiene la misma estructura y habilita la redacción de un PRI, así se infiere de lo dispuesto en los artículo 96 y 101. En efecto, el artículo 96 (Definición y objetivos), indica que comprende las áreas de suelo consolidado por la edificación, con densidades de edificación bajas, incluyendo entre otras subzonas y áreas, "subzona C) Litoral con inclusión de las siguientes áreas: Marenys de Rafalcaid, Kentucky" siendo sus objetivos: "a) Regularización urbanística de las edificaciones. b)

    Preservar la zona de posibles densificaciones. c) Mejora de la calidad de vida mediante una política urbanística de creación de dotaciones e infraestructuras"; y el artículo 101 respecto a las Condiciones de ordenación expresa que "En la Subzona C) MARENYS DE RAFALCAID, se habilita la redacción y aprobación de un Plan de Reforma Interior para la reordenación de la zona y el establecimiento de unas condiciones de gestión particulares que permitan resolver la compleja problemática que ofrece la misma, por su extensión y por la heterogeneidad de situaciones que exigen soluciones individualizadas por subzonas...".

  5. )- El Sector se incluyó en la categoría de Suelo Urbano no urbanizado consolidado por la edificación, siendo por tanto necesaria la urbanización de la zona, dada la inexistencia de servicios urbanos.

TERCERO

Los recurrentes oponen en síntesis lo siguiente: Se afirma que no se pretende eludir el cumplimiento de los deberes urbanísticos que les competen, como puede ser el caso de acabar de dotar a la zona de servicios urbanísticos a su cargo, pero se trata de evitar gastos innecesarios como los que se derivarán de todo el proceso de reparcelación o de la nueva ejecución o renovación de infraestructuras de urbanización que en su día ya fueron ejecutadas, apelando al Ayuntamiento a que reconozca a los propietarios afectados la situación individualizada en que se encuentran, y en consecuencia, establecer un procedimiento de renovación de infraestructuras que tenga en cuenta esta situación de consolidación edificatoria de la zona; a su vez, consideran que el PRI tiene por objeto el complemento y mejora de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento general y por tanto, no puede contravenir tal ordenación, ni desconocer o perjudicar los derechos adquiridos por los propietarios de los terrenos afectados, por lo que resulta necesario que diferencie los terrenos que ha de someterse a actuaciones aisladas y aquellos otros que deban someterse a actuaciones integradas, lo que implica que al no distinguirse entre zonas consolidadas de aquellas que no lo están, el PRI deviene nulo; que el suelo tiene la clasificación de urbano con anterioridad al PGOU de 1983, por lo que no resulta exigible el cumplimiento de los standars urbanísticos establecidos legalmente para suelo urbanizable, lo que implica que procederá revisar el PRI que prevé un porcentaje de cesiones de terrenos dotacionales que prácticamente alcanza el 30% de su superficie, no habiéndose aplicado por el Ayuntamiento este planteamiento en otras zonas (como la denominada VENECIA); a su vez, entienden los demandantes que se ha vulnerado el principio de equidistribución (artículo 5 de la Ley 6/1998), puesto que los propietarios afectados deben costear unos servicios urbanísticos de los cuales ya están dotadas en parte sus parcelas; los demandantes, afirman que la imposición de nuevas cesiones a costa de propietarios de terrenos edificados, vulnera la DT 5ª de la Ley del Suelo de 1992 , al respecto de la patrimonialización de derechos; consideran los demandantes que habrá de tenerse en cuenta el coste de las obras de urbanización que siendo útiles para la ejecución urbanística actual, haya sido sufragadas por los propietarios (compensar los costes con las futuras cuotas de urbanización).

CUARTO

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