STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Junio de 2004

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2004:3315
Número de Recurso1691/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1691/02 SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

En la Ciudad de Valencia, a 9 de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1691/02, interpuesto por la Procuradora Dª. Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación de la Comunitat General de Regants i Usuaris de Callosa d´En Sarrià, contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 8 de junio de dos mil cuatro, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Comunitat General de Regants i Usuaris de Callosa d´En Sarriá contra el acuerdo de 10 de septiembre de 2002 del Gobierno Valenciano, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana (DOGV nº 4336, de 16-9-2002), en lo concerniente a la Zona 30: Fonts de l´Algar.

SEGUNDO

Tal como consta en este proceso, en fecha 15-11-2002 la Comunitat actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la aprobación del citado Catálogo y, en particular, contra la denominada Zona 30: Fonts de l´Algar.

Sin embargo, al formalizar la demanda el 31-7-2003, la parte actora fija como acto recurrido tanto la Zona 30 antedicha como la Zona 23: desembocadura del riu de l´Algar, solicitando en el Suplico de la demanda la invalidez del Catálogo y, subsidiariamente, la exclusión de esas dos zonas del Catálogo.

La referida ampliación del recurso operado en la redacción de la demanda supone que ésta incurre en incongruencia y desviación procesal, pues modifica el objeto del recurso contencioso- administrativo, obviando el inicial objeto de impugnación, lo que viene a suponer la vulneración de los arts. 33.1, 45 y 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sobre esta cuestión existe una reiterada y uniforme doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo (Vid, por todas, SSTS de 2 octubre 1990, RA 7825, y 6 febrero y 18 junio 1991, RA 777, 5185) "...

según fácilmente se deduce del contenido de los artículos 41. 42. 43, 57, 67 y 69 de la antes citada Ley Jurisdiccional y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso- administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderla a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1º y 37 de la misma Ley al incidirse en desviación procesal".

O, en términos de la STS de 22 enero 1994 , RA 412, "la efectiva mutación objetiva producida en el contenido del proceso ... determina la concurrencia en el caso de autos de lo que la jurisprudencia denomina "desviación procesal", que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso según viene reiteradamente declarando esta Sala, pues en el proceso contencioso- administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual ha de citarse preceptivamente el acto frente al cual se interpone según dispone el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional ; "...

incurriéndose en desviación procesal, defecto que se da cuando las pretensiones procesales se extienden a actos distintos de los inicialmente delimitados al interponer el recurso ..." (STS de 10 marzo 1992 , RA 3265).

Por si no fuera suficiente la denunciada desviación procesal, no cabe olvidar otro efecto de la ampliación del objeto de impugnación: se está cuestionando de forma extemporánea una parte de la disposición general (Zona 23 del Catálogo de Humedales) que fue consentida en su momento, permitiendo que deviniera firme, de manera que resulta inadmisible que el 31-7-2003 se impugne la inclusión de la Zona 23 en el Catálogo cuando a la fecha de interposición del recurso tan sólo se impugnó la Zona 30, permitiendo que los demás aspectos no impugnados alcanzaran firmeza e inatacabilidad.

Por todo ello, considerando que la ampliación del objeto del proceso constituye desviación procesal y resulta inadmisible por extemporánea, procederá rechazar tal modificación y fijar como objeto del recurso el Catálogo de Humedales aprobado el 10-9-2002 por el Gobierno Valenciano y, en particular, la Zona 30:

Fonts de l´Algar.

TERCERO

Entrando a examinar el expediente administrativo, el punto de partida del mismo lo constituye la redacción del artículo 15 de la Ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos , que dispone el concepto de zonas húmedas, su régimen jurídico de protección, actividades posibles y, en el apartado 4 el mandato de que el Gobierno Valenciano apruebe un catálogo de zonas húmedas de la Comunidad Valenciana, que incluirá la delimitación de las zonas y cuencas y las previsiones que el planeamiento urbanístico e hidrológico deberán adoptar para la restauración y conservación de las zonas afectadas.

Elaborado un proyecto de catálogo por la Consellería de Medio Ambiente, se remitió a las Corporaciones Locales, entidades y asociaciones interesadas o afectadas, sometiéndolo a información pública el 28-6-2000 por un plazo de 90 días.

Concluidos tales trámites y realizadas diversas modificaciones, las alegaciones de la entidad actora fueron objeto de informe desfavorable de fecha 15-5-2002 por parte de la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio, el Catálogo proyectado fue dictaminado de conformidad por el Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, dictándose acuerdo de aprobación por el Gobierno Valenciano el 10-9-2002.

La documentación del Catálogo dispone de dos partes diferenciadas:

El catálogo, que establece la relación de humedales con valores suficientes y su respectiva delimitación, junto con un perímetro de afección o cuenca de 500 metros en torno a los límites.

La memoria justificativa, compuesta por los criterios de valoración y delimitación empleados, con sus fichas descriptivas, existiendo también documentación con el grafiado de los límites.

Constituye, pues, el objeto de debate la impugnación actora del Acuerdo del Consell de 10-9- 2002 y la inclusión en el Catálogo de la zona 30: Fonts de l´Algar, cuyas especificaciones particulares más relevantes vienen reseñadas en su ficha obrante en la Memoria Justificativa:

Se trata de una zona húmeda perteneciente al grupo de los manantiales, que ocupa una superficie de 21,10 hectáreas, más los 500 metros de perímetro de protección, sito en los términos municipales de Bolulla y Callosa d´En Sarriá, que se nutre de agua subterránea y se descarga de forma natural y mediante su regulación directa en azud, contando la zona con una clasificación urbanística dominante de Suelo no urbanizable protegido.

CUARTO

La demanda cuestiona el acuerdo de 10-9-2002 y la inclusión en el Catálogo de la zona 30: Fonts de l´Algar por considerar que la norma que le sirve de fundamento (el artículo 15 de la Ley 11/1994) vulnera el derecho de propiedad (arts.33 y 53 de la Constitución Española) al deslegalizar la regulación de ese derecho y establecer limitaciones y condiciones al mismo, por perseguir con la fundamentación medioambiental una finalidad hidrológica, por falta de adopción de las medidas preventivas previstas en la legislación básica estatal (Ley 4/1989, de 27 de marzo), por insuficiencia del trámite de información pública, por no parecer justificado el interés natural y no concurrir los requisitos ambientales para justificar su inclusión en el Catálogo, por resultar insuficiente la memoria justificativa y por no contemplarse las previsiones indemnizatorias por responsabilidad patrimonial, solicitando el planteamiento por esta Sala de cuestión de inconstitucionalidad y, alternativamente, se declare la invalidez del acuerdo impugnado, pretendiendo subsidiariamente la exclusión del perímetro de protección de 500 metros, así como la declaración de existencia de responsabilidad patrimonial, obligando al Consell a costear las actuaciones necesarias para reponer los perjuicios originados a los...

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