STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Mayo de 2004

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2004:2722
Número de Recurso309/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 309/99 S E N T E N C I A N º 464 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 309/99, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Medio Ambiente, contra resoluciones de 22 de octubre de 1998 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra sendas resoluciones del Subsecretario de Obras Públicas de 18 de noviembre de 1997 y 18 de diciembre de 1997, habiendo sido parte en autos la Generalidad Valenciana representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandadas JOBAGI, S.L representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y el Ayuntamiento de Miramar representado por el Letrado D. José

Luis Lorente Tallada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día diecinueve de diciembre de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado el exceso de trabajo que pesa sobre la Sección.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra resoluciones de 22 de octubre de 1998 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que desestiman los recursos ordinarios interpuestos contra sendas resoluciones del Subsecretario de Obras Públicas de 18 de noviembre de 1997 y 18 de diciembre de 1997 por las que se acordó, respectivamente, autorizar a JOBAGI, S.L para la realización de obras para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares adosadas, situadas dentro de la zona de servidumbre de protección en la Avenida del Mediterráneo de la Playa de Miramar, manzana P-9, y autorizar a D. Juan Antonio para la realización de obras para la construcción de dos viviendas unifamiliares adosadas situadas dentro de la zona de servidumbre de protección en la Avenida del Mediterráneo de la Playa de Miramar, parcela nº 30.

SEGUNDO

No se plantea controversia fáctica alguna en el recurso, circunscribiéndose la cuestión litigiosa planteada a una cuestión jurídica, cual es determinar si la disposición transitoria 9ª-2-2ª del Reglamento de 1 de diciembre de 1989 , para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 , admite la tipología de edificación de vivienda unifamiliar aislada, posibilidad que niega la Administración recurrente considerando que el presupuesto de que parte la regla 2ª de la disposición transitoria citada es el de la existencia de una línea de edificación situada a una distancia inferior a 20 metros desde el límite interior de la ribera del mar, y que tal requisito configura una línea compuesta por edificación cerrada, ya que técnicamente no puede hablarse de línea de edificación con una tipología abierta, en la que las edificaciones cumplen con unos mínimos retranqueos sin formar la citada línea, pudiéndose hablar en tal caso de alineación de parcelas o de cerramientos pero no de línea de edificación.

Entiende la parte actora que conjugando los requisitos y reglas establecidos por la disposición transitoria novena del Reglamento no es posible aplicarlos a una tipología de edificación abierta, ya que la finalidad de la norma es dar soluciones a situaciones ya existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 , que no propicia el que surja una nueva fachada a menos de 20 metros, sino que la situación que contempla es que existe ya una fachada consolidada a distancia inferior sobre la que se trata de actuar mediante un instrumento urbanístico que proporcione un tratamiento homogéneo que resuelva los problemas de esta fachada, dando soluciones a cuestiones de estética, ornato, conservación e higiene, cuando queden solares puntuales con medianerías vistas, que sería antiestético y antihigiénico prohibir su edificación, problemas éstos que no ocurren con una tipología de edificación abierta, sin que por ello haya sido contemplado tal supuesto en la disposición transitoria novena , exigiendo tanto la Ley de Costas de 1988 como su Reglamento el retranqueo a 20 metros de las nuevas construcciones.

Por el contrario, las partes demandada y codemandada consideran que procede la aplicación de la disposición transitoria novena del Reglamento de Costas tanto si se trata de edificación abierta como de construcción entre medianeras, y ello por cuanto dicha disposición no impide el derecho...

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