STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2004:966
Número de Recurso1529/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA En la Ciudad de Valencia, a uno de marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 342/2004 En el recurso contencioso administrativo núm. 1529/2001, interpuesto por DÑA. Natalia Y OTROS, representados por la Procuradora Dña. Maria Esperanza de Oca Ros, frente al Decreto de 12 de marzo de 2001 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Elche , desestimatorio de los recursos de alzada formulados por aquéllos contra:

- las calificaciones del segundo ejercicio de la oposición para la provisión en propiedad de diez plazas de Ordenanzas de Administración General, convocada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de 29 de marzo de 1999 y publicada en el B.O.P. de Alicante de 7 de julio siguiente.

- la resolución del Tribunal Calificador de 18 de diciembre de 2000, que desestimó la reclamación formulada por aquéllos contra la realización del segundo ejercicio referido.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña.

DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictase sentencia que, estimando el recurso, declarase:

  1. - Anular el Decreto de 12 de marzo de 2001 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Elche , por resultar disconforme a derecho, declarando expresamente la nulidad del segundo ejercicio de la oposición, de las calificaciones otorgadas a los aspirantes y de las actuaciones posteriores producidas como consecuencia del mismo.

  2. - Condenar en consecuencia al Ayuntamiento de Elche a que, con retroación de las actuaciones al momento en que se produjeron los vicios invalidantes, se convocase a quienes superaron el primer ejercicio a fin de realizar nuevamente el segundo ejercicio de la oposición con sujección a las bases de la convocatoria y a la titulación exigida para el ingreso en las plazas cuya provisión era objeto del proceso selectivo, y subsidiariamente, se les convocase a fin de realizar exclusivamente el ejercicio de cálculo aritmético, debiendo en este supuesto condenar a que se efectuase una nueva corrección del ejercicio de Clasificación Alfabética conforme a lo explicitado en los fundamentos de derecho de la demanda.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por las que se desestimasen las pretensiones formuladas por los recurrentes en tal demanda, declarándose conformes a derecho los actos recurridos.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecisiete de diciembre de dos mil tres.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los ahora recurrentes participaron en la oposición para la provisión en propiedad de diez plazas de Ordenanzas de Administración General convocada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de 29 de marzo de 1999 y publicada en el B.O.P. de Alicante de 7 de julio siguiente.

La base 7.1.2 de la convocatoria establecía un segundo ejercicio obligatorio, dividido en las tres partes siguientes, cada una de ellas eliminatoria:

  1. Detección y corrección de errores o faltas ortográficas.

  2. Clasificación alfabética. c) Cálculo aritmético.

Una vez practicado el segundo ejercicio, aquéllos presentaron contra la realización del mismo reclamación ante el Tribunal Calificador, que fue desestimada en sesión celebrada por el Tribunal al efecto el día 18 de diciembre de 2000.

Tras la publicación de las calificaciones del segundo ejercicio, y no figurando los ahora demandantes en el listado de aspirantes que lo habían superado, interpusieron recurso de alzada ante el Sr. Alcade-Presidente contra dichas calificaciones, así como contra la antecitada resolución del Tribunal Calificador, que fue desestimado mediante Decreto de la Alcaldía de 12 de marzo de 2001 .

SEGUNDO

Impugnan los actores el ejercicio de cálculo aritmético que formaba parte del segundo ejercicio de la oposición alegando, de un lado, que excedía de los conocimientos exigibles a los aspirantes en atención a la titulación requerida para acceder a las plazas convocadas - estar en posesión del certificado de escolaridad-, certificado que se expedía a quienes hubieran cursado E.G.B. o Enseñanzas de Adultos equivalentes y no hubieran obtenido una evaluación global positiva, por lo que el conocimiento de las enseñanzas mínimas correspondientes al ciclo superior de E.G.B. sólo podía ser exigido a quienes estuvieran en posesión del título de graduado escolar, y de otro, que los conocimientos exigidos en dicho ejercicio no eran adecuados para juzgar la preparación de los aspirante con relación al puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta las funciones de los puestos de trabajo de Ordenanza, vulnerándose con todo ello el principio de igualdad de oportunidades que debe regir en los procesos selectivos, así como el principio de acceso a la función pública.

Se opone la parte demandada a las alegaciones de los actores aduciendo que el conocimiento de las enseñanzas mínimas del ciclo superior de E.G.B. sí podía ser exigido a quienes estuvieran en posesión del certificado de escolaridad.

La base 2.1.3 de la convocatoria de la oposición controvertida enumeraba, entre las condiciones generales que habían de reunir los aspirantes para tomar parte en la misma, "estar en posesión del Certificado de Escolaridad o equivalente, o cumplir las condiciones requeridas para obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación".

La resolución de la cuestión suscitada conlleva determinar primeramente los conocimientos exigibles a quienes estén en posesión del certificado de escolaridad, y en segundo lugar, establecer si los ejercicios de cálculo aritmético que fueron formulados a los aspirantes en la parte c) del segundo ejercicio de la oposición de autos se ajustaban o no a dichos conocimientos.

La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación , implantó un nuevo sistema y estableció el título de Graduado Escolar, que se obtenía previa superación de los distintos cursos con suficiente aprovechamiento - art. 20 - y que vino a sustituir al certificado de estudios primarios, que era el de menor rango o nivel en el sistema educativo anterior, siendo a partir de dicha Ley el título de menor nivel "el certificado de escolaridad".

De conformidad con lo expuesto, el Real Decreto 3087/1982 , por el que se fijaron las enseñanzas mínimas para el ciclo superior de Educación General Básica, dispuso en su art. 5 :

"Uno. La evaluación de los alumnos a lo largo de cada curso será continua y su promoción se efectuará curso a curso, de acuerdo con su rendimiento valorado objetivamente.

Dos. Para superar el ciclo superior será condición necesaria tener calificación positiva en todas y cada una de las enseñanzas mínimas de los cursos que lo integran.

Tres. Los alumnos que hayan superado los tres ciclos de Educación General Básica recibirán el título de Graduado Escolar.

Cuatro. Los alumnos que al finalizar sus estudios en Centros de Educación General Básica no hayan obtenido el título de Graduado Escolar podrán aspirar al mismo mediante la realización de las pruebas de madurez previstas en la legislación vigente o incorporándose a la Educación Permanente de Adultos equivalente a la Educación General Básica. En todo caso se les expedirá el Certificado de Escolaridad con expresión de los ciclos o cursos superados".

De manera que, aún cuando el citado Real Decreto 3087/1982 establecía una promoción obligatoria del ciclo medio al superior - art. 4.2 -, disponía, para los supuestos en que el alumno no superase los cursos de este último ciclo, la expedición de un título de menor rango o nivel que el graduado escolar, cual era el certificado de escolaridad.

Parece lógico, por consiguiente, que sólo a quienes hubieran superado en su día el techo...

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