STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 2004

PonenteJOSE DE BELLMONT Y MORA
ECLIES:TSJCV:2004:954
Número de Recurso641/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº " 641-03 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a 27 de febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 641-03, interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE FARMACEUTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Procurador D. JOAQUÍN FRANCISCO FUNES GRACIA y dirigido por el Letrado D. MIGUEL R. MANCEBO MONGE contra Decreto del CONSELL de la GENERALIDAD VALENCIANA 15/2003, de 18-2-2003 .

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 17 de febrero de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE FARMACEUTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra el Decreto 15/2003, de 18 de febrero, del CONSELL de la GENERALIDAD VALENCIANA, publicado en el DOGV 4445, de 21-02-2003, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Generalitat .

SEGUNDO

El sindicato recurrente plantea la impugnación del Decreto 15/2003 y solicita su anulación o, en su caso, la anulación del artículo 8 , por los siguientes motivos:

1) Nulidad por falta de cumplimiento del trámite de audiencia en la elaboración de la citada disposición general , que es parte directamente interesada en la regulación reglamentaria del sector en el que trabajan los farmacéuticos asociados .

2) Nulidad por omisión en el trámite de elaboración de dicha disposición general de la consulta al consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

3) Nulidad por vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa en la creación del Cuerpo de Inspectores Sanitarios.

4) Anulación del artículo 8 del referido Decreto , por infracción del Artículo 60 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1998, de 2 junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana y artículo 9.3 de la Constitución Española.

Por el contrario, la Generalitat Valenciana se opone a dichas alegaciones por considerar, resumidamente, que la demandante no tiene legitimación activa por carecer de sin interés directo en la materia, por venir el Decreto 15/03 referido a regular aspectos domésticos de la Inspección Sanitaria sin desarrollar precepto legal alguno ni crear ningún Cuerpo de Inspección y por venir referido el artículo 8 a los Inspectores y no a los Farmacéuticos.

TERCERO

En relación a la alegación de incumplimiento del trámite de audiencia por parte del Gobierno Valenciano en la elaboración procedimental del Decreto impugnado, deberá partirse de dos hechos trascendentes: Por un lado, la Administración demandada dio el referido trámite de audiencia al Sindicato ahora recurrente en la tramitación de otras disposiciones generales a lo largo de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, reconociendo así el carácter representativo respecto de los farmacéuticos valencianos, interesados en la materia objeto de litigio en el presente proceso; por otro lado, se concedió dicho trámite en la elaboración del litigioso Decreto a otras entidades, como recoge la propia Administración en el Fundamento II de su demanda, siendo también cierto que no se otorgó dicha audiencia ni se permitió la formulación de alegaciones al Sindicato recurrente que, como ya hemos apuntado, tiene por objeto y fines (artículo 4º de sus Estatutos) la representación de los farmacéuticos asociados para la defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos, sociales y laborales, a los que va dirigido la nueva reglamentación.

La Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que deroga en su Disposición Derogatoria Única los arts. 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativa de 1958, privando de eficacia a todas las alegaciones de las partes demandadas que invocaban la aplicabilidad al supuesto litigioso del artículo 130.4 de dicho texto procedimental, regula en su artículo 24 el procedimiento para la elaboración de reglamentos por el Gobierno:

"1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento se llevará a cabo por el centro directiva competente mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memo. ría económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

  2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y cono saltas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

  3. Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

    La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos...

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