STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Febrero de 2004

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2004:404
Número de Recurso732/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de Apelación nº 732/03 SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ BELLMONT MORA Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA D. FERNANDO NIETO MARTÍN En la Ciudad de Valencia, a 4 de febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 732/03, interpuesto por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia nº 107/02, de 6-6-2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, en el recurso contencioso-administrativo nº 313/02 , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, representada por el Procurador D. J. Antonio Ruiz Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 3 de febrero de dos mil cuatro.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de 6 de junio de 2003 del citado órgano jurisdiccional, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Marí Jose contra la tácita desestimación del recurso de reposición planteado contra el Decreto 479/02, de 6-2-2002 , del Ayuntamiento de Guardamar del Segura, que acordó el cierre de la actividad del Mercadillo ubicado en la Partida de Santa Ana, por carecer de licencia de actividad (expediente 24/94).

SEGUNDO

Para el debido conocimiento y resolución del recurso, conviene partir de los siguientes hechos resumidos:

Tal como se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en la instancia, la apelante solicitó el 25-3-1994 licencia de apertura del citado Mercadillo, siendo requerida el 28-4- 1994 para subsanar la documentación aportada, presentando proyecto técnico el 31-5-1994.

El 19-7-1994 se acuerda por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura no conceder licencia municipal de apertura por el momento hasta producirse informe favorable de los servicios Técnicos Municipales y Comisión de Gobierno, recurriendo en reposición la solicitante, sin que recayera resolución expresa.

Por Decreto de 13-3-2001 la Corporación apelada inicia expediente de cierre de la actividad por la vía del artículo 18 de la Ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo , concediendo trámite de audiencia a la interesada, que realizó alegaciones el 29-3-2001, resolviendo el 6-2-2002 el cierre de la actividad.

Planteado recurso contencioso-administrativo contra la actividad municipal, la sentencia de instancia desestima el mismo por entender que no se obtuvo licencia por silencio positivo por tratarse de una actividad calificada y no darse los necesarios requisitos, faltando el acta de comprobación, la documentación necesaria y el necesario respeto al ordenamiento jurídico.

La parte apelante impugna la sentencia 107/02, de 6-6-2003 , por considerar aplicable la normativa específica del silencio administrativo en actividades calificadas, por resultar irrelevante tanto la comprobación de la actividad como la documentación necesaria, entendiendo que obtuvo la licencia interesada por silencio positivo, solicitando la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento de la obtención de la licencia de apertura por silencio administrativo.

Por el contrario, la Administración apelada añlega la firmeza de la resolución de 19-7-1994 y el incumplimiento de los requisitos para obtener la licencia por silencio positivo.

TERCERO

Entrando a examinar el recurso de apelación, y siguiendo el hilo lógico expuesto por el recurso de apelación, habrá que determinar que en ningún momento la apelante obtuvo la licencia interesada por silencio administrativo.

En efecto, si solicitó licencia de apertura el 25-3-1994 y no aportó la documentación requerida hasta el 31-5-1994, en el supuesto más favorable de considerar subsanada la falta de proyecto técnico y de admitir el plazo del silencio administrativo de dos meses (arts. 1, 3 y 5 de la Ley valenciana 3/1989 en relación al artículo 1 del RDL 1/1986, de 14 de marzo), en ningún momento transcurrió dicho...

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