STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2867
Número de Recurso1089/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01514/2004 DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.089/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 18-11-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.514 En el Recurso de Suplicación número 1.089/03, interpuesto por Francisca , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 4 de diciembre de 2.002, en los autos número

155/02 , sobre Baja en Reta, siendo recurrida TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la excepción de caducidad alegada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, la absolución en la instancia del referido Servicio Común de la Seguridad Social, respecto de la demanda iniciadora del presente procedimiento interpuesta frente al mismo por DOÑA Francisca ".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

Por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19.10.2000, acepta la baja solicitada por la actora en el RETA, desde el día 30-4-88, con efectos de 31.7.2000. Interpuesta por la demandante reclamación previa el día 4.1.2002. Es desestimada expresamente por extemporánea, mediante Resolución de fecha 31.1.2002.

Segundo

Según certificado expedido por la TGSS (folio 34). La demandante causó alta en el RETA con fecha 1.9.82 y baja el 1.9.82. Posteriormente causó alta en dicho Régimen el 1.1.2002 y estaba en dicha situación el 2.10.2002.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articulan por la parte recurrente dos motivos de recurso, el primero, amparado en el art. 191 b) para postular la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia; y el segundo para denunciar, de un lado infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.997 ; y de otro infracción del apartado 3.2 del art. 13 del Decreto 2.350/1.970 .

Como quiera que la sentencia de instancia ha estimado la caducidad de la instancia y no entra a conocer del fondo de la pretensión ejercitada, por haber formulado la parte actora la reclamación previa extemporáneamente; la primera cuestión que debe abordarse será si, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, es o no procedente declarar la caducidad en la instancia.

SEGUNDO

Como ha señalado la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.987; 9 de junio y 5 de diciembre de 1.988 y 21 de mayo de 1.997) la finalidad de la reclamación previa es la de ofrecer a la Administración un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa.

Concorde con tal finalidad, la reclamación previa no constituye ningún tipo de recurso o medio de impugnación propiamente dicho, sino un mero presupuesto...

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