STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2244
Número de Recurso1676/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01215/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.676/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 7-9-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.215

En el Recurso de Suplicación número 1676/03, interpuesto por LUIS PIÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de mayo de 2.003 , en los autos número 268/03 , sobre Cantidad, siendo recurrida Soledad .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda entablada por DOÑA Soledad contra la entidad LUIS PIÑA, S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 5.373,16 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

DOÑA Soledad viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 19-4-96, ostentando la categoría profesional de Oficial de Tercera, a cambio del salario establecido en el Convenio colectivo del sector.

La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad que se convirtió en indefinido en fecha 18-4-99.

Segundo

La actora prestaba sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Bretón de los Herreros s/n de Puertollano, siendo el horario de apertura al público de dicho centro, de Lunes a Viernes de 9 a 14 horas por la mañana y de 17,30 a 20,30 horas por las tardes, modificándose dicho horario en verano de 18 a 21 horas. Los Sábados el horario de apertura al público era de 9 a 14 horas.

El horario que realizaba la actora en el centro de trabajo era de Lunes a Sábados 8 a 14,15 horas y de 17,15 a 20,45 horas en invierno y de 17,45 a 21,15 en verano. Debía acudir una hora antes de la apertura al público para preparar el mostrador, permaneciendo antes del cierre un cuarto de hora más para recoger el mostrador y efectuar algo de limpieza. Por las tardes acudía un cuarto de hora antes para preparar el mostrador antes de abrir la tienda y debía quedarse después del cierre de la tienda, un cuarto de hora más para recoger el mostrador y realizar la limpieza.

Tercero

Consta que en el periodo reclamado, la actora prestó servicios los días que se reflejan en el cuadrante aportado con la demanda como documento 2, habiendo prestado servicios el número de horas que se indica a continuación teniendo en cuenta que el número diario de horas ascendía a 9 horas y 45 minutos de Lunes a Viernes y 6,15 horas los Sábados:

Marzo: 35 horas, 30 minutos Abril: 239 horas, 30 minutos Mayo: 220 horas Junio: 226, 15 minutos Julio: 249 horas, 15 minutos Agosto: 116 horas 15 minutos Septiembre:220 horas Octubre: 243 horas Noviembre: 226,15 horas Diciembre: 220 horas Enero 2003: 229 horas y 15 minutos Febrero 2003: 102 horas y 45 minutos

Marzo 2003: 136 horas El día 6 de septiembre del 2002 fue fiesta local en Puertollano según el calendario laboral establecido al efecto. Así como el día 10 de Mayo.

La actora disfruto de vacaciones de 1 al 15 de Febrero del 2.003 y del 16 al 30 de agosto de 2002.

Las horas que según Convenio debía realizar la trabajadora son las que constan en el anexo aportado como documento 2 con la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Cuarto

La actora era la única trabajadora que prestaba servicios en la sección de Panadería de la Tienda que constituía su centro de trabajo, no contando con alguna otra persona dentro de la sección que ostentará las funciones de Jefe de sección siendo su inmediato superior el Gerente o Encargado de la Tienda del que podía recibir órdenes sobre el trabajo realizado y que controlaba directamente su trabajo.

Quinto

La persona encargada de proceder a la apertura del centro de trabajo en el que prestaba la actora y de proceder a su cierre, desconectando y conectando la alarma, era el Gerente o Encargado de la Tienda, que solía llegar hacia las 7,30 horas y que se marchaba por la tarde hacia las 21 horas.

Sexto

Coincidiendo aproximadamente con la presentación por parte de la actora y otros trabajadores del a papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, la empresa redujo el horario de la trabajadora, pasando a realizar tan sólo 40 horas semanales.

Séptimo

La parte actora reclama la suma de 6.567,07 euros por las horas extras que manifiesta haber realizado en la empresa, así como la suma de 760,48 euros por las diferencias entre el salario que se le abonaba por la categoría de Oficial de Tercera y el que debería habérsele abonado por la Categoría de Oficial Primera de Panadería.

Octavo

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en relación con el art. 24 de la Constitución , al entender la parte recurrente que se le ha causado indefensión al no haberse identificado y cuantificado adecuadamente en la demanda las horas extraordinarias cuyo importe se reclama.

El art. 80.1.c) de la L.P.L . exige que toda demanda contenga una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas; y en similares términos se pronuncia el art. 399.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso laboral.

La doctrina del Tribunal Constitucional (por todas; Sentencia 25/1.991, de 11 de febrero y las que en ella se citan) ha establecido que "el proceso laboral requiere, como presupuesto lógico, que el demandante ofrezca los datos y elementos necesarios para que puedan cuantificarse las cantidades objeto de petición de condena, que cabe entender así como un requisito esencial y básico de la demanda".

La inobservación de tal exigencia daría lugar al trámite de subsanación que se contempla en el art. 81.1 de la L.P.L ., que debe iniciarse de oficio por el Juez de instancia, al tiempo de presentación de la demanda; o en un momento posterior, también de oficio o a instancia de parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.988, 17 de noviembre de 1.989 y 20 de noviembre de...

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