STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:2243
Número de Recurso1691/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01207/2004 DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.691/03.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 7-9-04.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.207

En el Recurso de Suplicación número 1.691/03, interpuesto por LUIS PIÑA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de mayo de 2.003, en los autos número 275/03 , sobre Cantidad, siendo recurrido Virginia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda entablada por DOÑA Virginia contra la entidad LUIS PIÑA, S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 5.224,89 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

DOÑA Virginia viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, desde el día 2-2-00, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Charcutería, a cambio del salario establecido en el Convenio colectivo del sector.

La relación laboral de la actora se inició en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

Segundo

La actora prestaba sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la Calle Aduana, 9 de Puertollano, siendo el horario de apertura al público de dicho centro, de Lunes a Viernes de 9 a 14 horas por la mañana y de 17,30 a 20,30 horas por las tardes, modificándose dicho horario en verano de 18 a 21 horas. Los Sábados el horario de apertura al público era de 9 a 14 horas.

El horario que realizaba la actora en el centro de trabajo era de Lunes a Sábados 8 a 14,15 horas y de 17,15 a 20,45 horas en invierno y de 17,45 a 21,15 en verano. Debía acudir una hora antes de la apertura al público para preparar el mostrador, permaneciendo antes del cierre un cuarto de hora más para recoger el mostrador y efectuar algo de limpieza. Por las tardes acudía un cuarto de hora antes para preparar el mostrador antes de abrir la tienda y debía quedarse después del cierre de la tienda, un cuarto de hora más para recoger y realizar la limpieza.

Tercero

Consta que en el periodo reclamado, la actora prestó servicios los días que se reflejan en el cuadrante aportado con la demanda como documento 2, habiendo prestado servicios el número de horas que se indica a continuación teniendo en cuenta que el número diario de horas ascendía a 9 horas y 45 minutos de Lunes a Viernes y 6,15 horas los Sábados:

Marzo, 61,15 horas Abril: 119,45 horas Mayo: 220 horas Junio: 226,30 horas Julio: 247,15 horas Agosto: 126 horas Septiembre: 229,45 horas Octubre: 239 horas Noviembre: 224,15 horas Diciembre: 220 horas Enero 2003: 229 horas y 45 minutos Febrero 2003: 110 horas

Marzo 2003: 49,15 horas El día 6 de septiembre del 2002 fue fiesta local en Puertollano según el calendario laboral establecido al efecto. Así como el día 10 de Mayo.

La actora disfruto de vacaciones del 1 al 15 de agosto del 2002, y del 12 al 26 de Febrero del 2003.

Acudió a consulta médica los días 22-7-02, 29-10-02, 20-11-02, 3-10-02.

Las horas que según Convenio debía realizar la trabajadora son las que constan en el anexo aportado como documento 2 con la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Cuarto

La actora era la única trabajadora que prestaba servicios en la sección de charcutería de la Tienda que constituía su centro de trabajo, no contando con alguna otra persona dentro de la sección que ostentará las funciones de Jefe de sección siendo su inmediato superior el Gerente o Encargado de la Tienda del que podía recibir órdenes sobre el trabajo realizado y que controlaba directamente su trabajo.

Quinto

La persona encargada de proceder a la apertura del centro de trabajo en el que prestaba la actora y de proceder a su cierre, desconectando y conectando la alarma, era el Gerente o Encargado de la Tienda, que solía llegar hacia las 7,30 horas y que se marchaba por la tarde hacia las 21 horas.

Sexto

Coincidiendo aproximadamente con la presentación por parte de la actora y otros trabajadores del a papeleta de conciliación en reclamación de cantidad, la empresa redujo el horario de la trabajadora, pasando a realizar tan sólo 40 horas semanales.

Séptimo

La parte actora reclama la suma de 6.126,52 euros por las horas extras que manifiesta haber realizado en la empresa, así como la suma de 962,51 euros por las diferencias entre el salario que se le abonaba por la categoría de Ayudante de Charcutería y el que debería habérsele abonado por la Categoría de Oficial Primera de Charcutería.

Octavo

Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral ; se denuncia infracción del art. 89.1.c), de la L.P.L .; en relación con el art. 97.2 del mismo texto legal y art. 24 de la Constitución ; postulándose la nulidad de las actuaciones al haberse causado efectiva indefensión, y ello en razón de que en el acta de juicio no se identificó debidamente a uno de los testigos que declaró en juicio, ni se consignó en dicha acta resumen suficiente de su declaración.

Ante todo, conviene destacar que la parte recurrente reconoce en su escrito de recurso que la testigo en cuestión declaró efectivamente en el acto de juicio, si bien precisa que dijo que los trabajadores accedían al centro de trabajo sobre las 8,30 y 9,45 horas; no se trata por tanto de que el Juez de instancia haya valorado una declaración testifical inexistente; sino que la cuestión se reduce a que, habiendo declarado efectivamente la testigo, no se consignó la identificación de la testigo ni resumen suficiente de su declaración, que es conocida de la parte recurrente por cuanto que la escuchó en el curso del juicio.

Partiendo de lo anterior; debe recordarse que para que proceda la nulidad de las actuaciones judiciales es preciso que se produzca a la parte efectiva indefensión, tal como se desprende del art. 238.3º

de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal indefensión, a juicio de la parte recurrente, se ocasiona porque con la infracción procesal denunciada se veta a la Sala que conoce del recurso de suplicación la posibilidad de contrastar dicha declaración y la verosimilitud de la misma a los efectos de revisión probatoria que se puede plantear en el presente recurso de suplicación, así como un posible error en la apreciación de dicha prueba.

Pero con tal argumentación, única que se ofrece para justificar la petición de la nulidad de las actuaciones, se constata la mera finalidad dilatoria del motivo de recurso que se examina; ya que, como establece con claridad meridiana el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; las únicas pruebas que pueden invocarse en apoyatura de la revisión fáctica de la sentencia son la documental y la pericial practicadas en juicio; pero en ningún supuesto la prueba testifical y ello en razón de que las declaraciones de testigos únicamente pueden ser valoradas por el Juzgado de instancia; en razón de la extraordinaria naturaleza jurídica, cuasi casacional, del recurso de suplicación; lo que explica el diferente modo de registro de las declaraciones testificales en el proceso laboral (resumen suficiente, según el art. 89.1.c).1º de la Ley de Procedimiento Laboral) y en el proceso civil (grabación íntegra en soporte apto...

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