STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Abril de 2004

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1258
Número de Recurso17/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00277/2004 RECURSO NÚM. 17 DE 2000 GUADALAJARA S E N T E N C I A Nº 277 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Doña Raquel Iranzo Prades Don Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 17 de 2000 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad HENARES 92 SA, representada por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Don Felipe Solano Ramírez. Contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, representado y defendido por el Abogado del Estado; siendo beneficiaria de la expropiación IBERDROLA SA, representada por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y defendida por el Letrado D Juan Mateos Gallego . Sobre decisión ejecutoria de justiprecio con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto de instalaciones eléctricas denominado "LAMT y LSMT ST Guadalajara-Aguas Vivas" seguido por el procedimiento de urgencia; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso ante la Sala en 17 de enero de 2000 recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de fecha 8 de noviembre de 1999, adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara por el que se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la actora como consecuencia de la ejecución de proyecto instalaciones eléctricas denominado "LAMT y LSMT ST Guadalajara-Aguas Vivas" seguido por el procedimiento de urgencia, siendo beneficiaria de la expropiación forzosa la entidad IBERDROLA SA, estableciendo dicho justiprecio en la cantidad de 1.150.275 pesetas, incluido el 5% de afección, más intereses legales correspondientes.

Segundo

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables, terminó suplicando Sentencia por la que con estimación del presente recurso "... se declare que el justiprecio a abonar a mi representada como consecuencia de la línea de alta tensión construida e instalada en la finca de su propiedad, debe corresponderse con el verdadero valor de los bienes y derechos afectados por la expropiación según quede acreditado en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, aplicando sobre la suma total que se fije el 5% de premio de afección, y declarándose así mismo el derecho al pago de intereses de demora, desde el 28 de Julio de 1998, hasta el día del pago del justiprecio revisado, calculados sobre la diferencia entre el justiprecio fijado por el acuerdo recurrido con imposición de las costas de este recurso a la administración demandada y a Iberdrola, si se opusieren a la presente demanda..." .

Tercero

El Abogado del Estado se opuso al recurso suplicando sentencia por la que se acuerde su desestimación, declarando la conformidad a derecho de los actos impugnados.

Cuarto

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos, y después de formuladas por las partes sus respectivas conclusiones, se señaló la votación y fallo del recurso pero tuvo que suspenderse para que se acreditara por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el emplazamiento de la entidad IBERDROLA SA beneficiaria de la expropiación forzosa y una vez verificado como compareciera en autos se le concedió traslado para contestar la demanda y solicitar las pruebas que estimó oportunas haciéndolo por medio de escrito en el que después de formular las alegaciones que estimó convenientes, y con fase a los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como hemos indicado el recurso jurisdiccional que decidimos en la presente sentencia tiene por objeto la fiscalización de la adecuación a Derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara de fecha 8 de noviembre de 1999 que fijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a la entidad actora como consecuencia de la ejecución del Proyecto de instalaciones eléctricas denominado "LAMT y LSMT ST Guadalajara-Aguas Vivas" seguido por el procedimiento de urgencia a instancia de IBERDROLA SA y aprobado por la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estando situado el inmueble afectado en la parcela 166 del Polígono 4 en término municipal de Guadalajara, siendo los conceptos comprendidos en el justiprecio los siguientes:

Indemnización por la instalación los apoyos del tendido eléctrico a razón de 7 m2 que se expropian en pleno dominio a razón de 4.000 ptas x m2 28.000 ptas Servidumbre de paso permanente de línea eléctrica a lo largo de 600 m lineales con una anchura de 4 m. Total, 2400 m2.

A razón de 350 ptas x m2 840.000 ptas Ocupación temporal para la ejecución de las obras: 1.300 m2 A razón 175 ptas x m2 227.500 ptas Afección 5 % sobre los conceptos anteriores 54.775 ptas TOTAL 1.150.275 Ptas.

se fijó en base al informe del vocal técnico del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, discrepando la actora ante todo de las cantidades fijadas por las limitaciones derivadas de la servidumbre de paso de tendido eléctrico que en la hoja de aprecio reclamó debería ascender a la suma de 5.040.000 ptas, que se obtiene fijando un porcentaje de un 60 % del valor del terreno a partir de una cifra unitaria de 3.500 ptas x m2.

Postula además una indemnización por las limitaciones de uso que viene constituida por una franja de terreno, fijada finalmente en 6 m a cada lado de todo lo largo de la línea de vuelo (6.000 m2), que cifra en un porcentaje del 20 % sobre el valor del terreno a razón también de 3.500 ptas x m2 lo que arroja una cifra de 5.040.000 ptas.

Además reclama una indemnización por el demérito ocasionado al resto de la finca por la constitución de la servidumbre y limitaciones derivadas de la misma que señala en 19.107.690 ptas, que representa un 2 % del valor a razón de 3.500 ptas x m2 de la superficie total de la misma que asciende a 272.967 m2.

Finalmente solicita una indemnización por división de la finca que se cifra en un 25 % del terreno afectado por la servidumbre (8.400 m2) lo que supone una cantidad de 7.350.000 ptas.

Muestra su acuerdo la actora en la demanda con las indemnizaciones fijadas por la expropiación forzosa de la superficie ocupada por las torretas de la línea eléctrica y por ocupación temporal y reclama finalmente que se establezca el pago de intereses legales del justiprecio desde el día 28 de julio de 1998.

Segundo

Tenemos que partir de la fecha de inicio del expediente de justiprecio, momento a que ha de referirse en este caso la valoración de los bienes, que a falta de otros datos, hemos de fijar en el momento en que se abre la pieza de justiprecio y se requiere a la expropiada para la presentación de la hoja de aprecio, en 6 de octubre de 1998 (folio 9 del expediente).

Como el calculo de las indemnizaciones por los conceptos controvertidos en el proceso, imposición de servidumbre de paso eléctrico, limitaciones por razones de seguridad a las edificaciones y demérito del resto de la finca no expropiada, veremos que se va a efectuar fijando un porcentaje sobre el valor del terreno afectado por dichas afecciones, resulta ante todo fundamental determinar el valor del terreno afectado por las mismas, que es uno de los puntos centrales de la controversia a raíz de la personación en el proceso de la entidad beneficiaria, IBERDROLA SA, cuyo emplazamiento correcto fue garantizado por esta Sala al haberse omitido inicialmente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Según afirma en sus alegaciones la citada beneficiaria la realidad de la calificación de la finca donde se ejecutaron las obras y constituyó la servidumbre para la línea eléctrica, es en el momento de la pieza de justiprecio incontestable, y aún en el momento de la prueba en el proceso, sigue conservando la calificación de no urbanizable o rústica. A su juicio el justiprecio tiende a indemnizar la privación singular de bienes con una valoración que debe realizarse atendiendo al estado y naturaleza de los mismos en el momento de inicio del expediente. Por tanto, la realidad de esa calificación urbanística debe primar en el momento de valorar las afecciones impuestas sobre la finca por la ejecución del tendido eléctrico, descartando las afirmaciones o pretensiones de la demanda en cuanto las limitaciones o restricciones al valor urbanístico de los terrenos afectados en modo alguno pueden darse en un terreno que no admite esa utilización, sin que se pueda atender a expectativas futuras eventuales, ni consiguientemente puede aceptarse el demérito que se reclama al resto de la finca y establecimiento de una servidumbre permanente.

Pues bien, la solución de la controversia exige determinar la legislación aplicable, que viene constituida, por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, habida cuenta que la pieza se inicia ya una vez entrada en vigor la misma y en todo caso se remitió al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cuando dicha normativa se encontraba vigente.

Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, en lo que respecta a la valoración del suelo la Ley de 1998 ordena seguir sus propias reglas. No deja lugar a dudas la taxativa dicción de su art. 23, que señala que " a efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la...

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