STSJ Castilla-La Mancha , 1 de Abril de 2004

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:972
Número de Recurso198/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00182/2004 Recurso contencioso-administrativo nº 198/2001 Toledo SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº 182 En Albacete, a uno de abril de 2004.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 198 de 2001, siendo parte actora BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Real de Asúa y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE OLÍAS DEL REY (Toledo), representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y defendido por el Letrado Sr. Crespo de Arce, en materia de ejecución de aval. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha veintidós de noviembre de 2000 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olías del Rey, de fecha dieciocho de septiembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de igual órgano, de fecha veintisiete de abril inmediato anterior, que había requerido a la mercantil actora para hiciera efectivo el importe de 3.619.080 Ptas. en su calidad de avalista y responsable subsidiario, ante el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas del promotor Construcciones Clume, S.A. en relación al desarrollo del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización Sector Exterior nº 7, Urbanización

Las Lomas.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas; fue contestado por la representación de la Corporación Local demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, por no haberlo solicitado las partes, se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticinco de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olías del Rey, de fecha dieciocho de septiembre de 2000, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución de igual órgano, de fecha veintisiete de abril inmediato anterior, que había requerido a la mercantil actora para hiciera efectivo el importe de 3.619.080 Ptas. en su calidad de avalista y responsable subsidiario, ante el incumplimiento de las obligaciones urbanísticas del promotor Construcciones Clume, S.A. en relación al desarrollo del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización Sector Exterior nº 7, Urbanización Las Lomas.

Segundo

Esgrime la actora, como motivos de impugnación ligados a sus respectivas pretensiones, los siguientes: prescripción del derecho de la Administración a perseguir el cobro del aval; subsidiariamente, nulidad del acto por falta de audiencia, por tratarse de una sanción y no estar suficientemente motivado el acto; subsidiariamente, nulidad del acto por incumplimiento de la Ley de Contratos del Estado en materia de ejecución de avales; por último y también subsidiariamente, nulidad del acto por la excesiva demora en la ejecución, circunstancia causante de serios perjuicios. Al examen de dichos motivos debemos dedicarnos a continuación.

Tercero

Conforme al art. 375 del Reglamento de Contratos del Estado de 1975, aplicable a nuestros efectos, así como a la STS de 30.4.2001, EDJ 2001/15320, la entidad avalista responde frente a la Administración del importe señalado en la fianza y en los términos en que se constituye como si lo fuere por el propio contratista, pero aparece claro que para definir el objeto garantizado por el aval, se concreta la cantidad; que la fianza no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva, pretendiéndose extender a más de lo convenido, puesto que es jurisprudencia reiterada que la fianza debe ser interpretada en sentido estricto, siguiendo los criterios que al respecto establece la legislación de contratos del Estado y la legislación civil, y la determinación del alcance del aval y la concreción de su extensión no sólo ha de hacerse a partir de los términos que contiene, sino además, de acuerdo con todos los términos y la finalidad a que el mismo estaba destinado, que son los criterios obligados de interpretación en el ámbito contractual.

Además, es preciso recordar que el aval se pretende ejecutar ahora para culminar las obras de urbanización que no se terminaron por el promotor urbanístico avalado, no se trata de resolver un contrato de obras, ni de entenderlo resuelto ya. Ni, añadimos, podemos estimar una negligencia tal en la Administración que pudiera...

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