STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Febrero de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2004:503
Número de Recurso511/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00075/2004 Recurso nº 511/00 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 75 En Albacete, a veinte de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 511/00 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Adolfo , como Secretario Provincial de Albacete de C.C.O.O., representado por la Procuradora Sra. Palacios Piqueras y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Charco, contra el S.E.S.C.A.M., representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de plantilla del personal del complejo hospitalario de Albacete. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 26 de Septiembre de 2.000, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Presidente Ejecutivo del I.N.S.A.L.U.D., de fecha 21 de Junio de 2.000, resolución del mismo Órgano de 18 de Abril de 2.000 y la resolución del Director General del INSALUD de 31 de Octubre de 2.000.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia en los términos indicados en el suplico de la demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de Octubre de 2.003, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia para mejor proveer en fecha 21 de Octubre de 2.003, levantándose dicha suspensión en fecha 12 de Febrero de 2.004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se revisa la Resolución del Presidente Ejecutivo del INSALUD de fecha 21 de Junio de 2.000, por la que se fija la plantilla de personal del Complejo Hospitalario de Albacete; resolución del mismo Órgano de 18 de Abril de 2.000 por la que se fija la plantilla del Hospital de Hellín y la resolución del Director General del INSALUD de 31 de Octubre de 2.000 por la que se procede a fijar la plantilla de Atención Primaria del Área I (Gerencia de Atención Primaria de Albacete).

Los motivos de impugnación son aplicables a las tres resoluciones y se concretan en la vulneración del art. 15.1.b) de la ley 30/84, pues las "plantillas orgánicas" no reúnen los requisitos del precepto aludido, debiendo sustituirse dichas Plantillas por Relaciones de Puestos de Trabajo; en segundo lugar, la infracción del art. 20.1.a) y b), primer párrafo de la Ley 30/84 que, siendo norma básica, establece como sistema normal de provisión el concurso y como excepción la libre designación, de modo que en las resoluciones impugnadas, sin justificación de ningún tipo, la excepción -libre designación- se ha convertido en regla; la tercera, es la inadecuación o plasmación incorrecta en las plantillas de las plazas de auxiliar administrativo en detrimento de las de administrativo; debiendo reajustarse en función de las necesidades de cada centro sanitario, que en conclusiones cuantifica en 51 administrativos más para el Hospital General y Perpetuo Socorro (actualmente hay 14) y en 11 para el Hospital de Hellín (hay 1), y en 3 para Atención Primaria (no hay ninguno), reconvirtiendo las plazas de auxiliares administrativos.

Segundo

Con carácter previo es preciso intentar clarificar la naturaleza de la relación jurídica del personal estatutario de los Servicios de Salud y grupo normativo que le es aplicable.

Ambas partes manifiestan, y el Tribunal comparte, que esta relación estatutaria es de naturaleza administrativa y no laboral (tesis que se abandonó por el Tribunal Supremo desde las S.S.T.S. de 22 de Enero de 1990), pero no solo administrativa, sino positivamente es una relación funcionarial especial, con caracteres propios de la relación funcionarial: se trata de personas incorporadas a una Administración Pública a la que prestan sus servicios a cambio de una retribución, siéndoles aplicable el estatuto funcionarial en gran medida, y esencialmente, en lo referido a los procedimientos de selección o sistema de provisión, respetando el principio constitucional "de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad" (art. 103.3 de la C.E.).

El marco jurídico o grupo normativo en el que se mueve el personal estatuario se caracteriza por una notable falta de certeza y seguridad jurídica.

Es indudable que le es aplicable una regulación jurídica específica que viene determinada por el Estatuto Jurídico del Personal Facultativo, el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el Real Decreto-Ley 1/99 sobre relación de personal estatutario y provisión de plazas, y la Ley 30/99 de 5 de Octubre de relación y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud; pero también, como dice el Letrado de la Administración, le es aplicable la legislación común sobre la función pública, particularmente, la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, previéndose en el art. 1.5 su aplicación supletoria al personal de las Administraciones Públicas no incluidos en su ámbito de aplicación, la importancia que tiene lo dispuesto en el art. 1.3 que contempla lo que es normativa básica del régimen estatutario de los funcionarios públicos dictados al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas (art. 20.1.a) y b) párrafo primero); también el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 prevé en su art. 1º.2.a)

su aplicación al personal sanitario en defecto de norma específica. A lo que habría que añadir que la legislación común sobre función pública cumple además una misión integradora e interpretativa, juntamente con la Jurisprudencia, sobre exposiciones o conceptos jurídicos, como es el de "selección por libre designación".

El marco normativo anterior se completa, y es posible reseñarlo por motivo de la Diligencia para mejor proveer acordada, con la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que regula el Estatuto Marco del Personal Estatuario de los Servicios de Salud, el cual deroga el Real Decreto-Ley 1/99 y los tres Estatutos particulares mencionados -Disposición Derogatoria Única 1.d), e), f) y g)-, si bien este grupo normativo continúa transitoriamente vigente (D.T.Gº.1 c) y d). Norma que por cierto...

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