STSJ La Rioja , 8 de Julio de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:519
Número de Recurso196/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00220/2004 Sent. Nº 220/2004 Rec. 196/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael María Medina y Alapont.:

Presidente. : .

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En Logroño a ocho de julio de dos mil cuatro En el recurso de Suplicación nº 196/2004 interpuesto por DOÑA María Consuelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 31 de marzo de 2004 , y siendo recurrido SERVICIO RIOJANO DE SALUD, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael María Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña María Consuelo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra el Servicio Riojano de Salud en reclamación de Nulidad de Resolución de Cese.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 31 de marzo de 2004 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

3PRIMERO.- Que Dª María Consuelo fue nombrada en fecha 20 de noviembre de 2003 de conformidad con lo establecido en el Art. 7.6 de la Ley 3099 de 5 de diciembre de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud para sustitutir a D. Jose Ignacio durante el período de vacaciones hábiles del mismo como personal sanitario no facultativo - Doc. Obrante al folio 5 - siendo los datos de la plaza o prestación de servicio desempeñada los que a continuación se reseñan:

Dirección provincial: La Rioja.

Á1rea Sanitaria: Atención Primaria de La Rioja.

Centro de Salud C.S. Arrendó.

Localidad: 26580 - Arrendó.

Denominación de la Plaza: A.T.S./D.U.E. APD I. SEGUNDO.- Que mediante escrito del Director Gerente de fecha 15-12-03, se comunicó a la hoy demandante su cese mediante escrito del siguiente tenor literal:

Pongo en su conocimiento que la prestación de servicios convenida a partir del día 20-11-03 en la categoría de A.T.S./D.U.E. APD I deja de surtir efecto al final de la jornada laboral correspondiente al día 15-12-03 -Doc. Obrante al folio 6 - TERCERO.- Que en fecha 16 de diciembre de 2003, D. Pedro Antonio , diplomado en enfermería fue nombrado personal sanitario no facultativo para sustitutir a D. Jose Ignacio por liberación sindical de este -Doc. Obrante al folio 28 que se da por reproducido -.

CUARTO.- Que se ha agotado la vía administrativa.

3

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por D. María Consuelo , frente al Servicio Riojano de Salud, en materia de Nulidad de Cese, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cierto, como sostiene la recurrente, que el artículo 7.6 párrafo segundo de la, en la actualidad derogada, Ley 30/1999, de 5 de octubre determina que se acordará el cese del sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función . Y es cierto, como sostiene la recurrente, que la relación de servicios habida con el Servicio de Salud demandado lo fue de sustitución, al amparo del citado artículo de la referida norma, pues, como consta en el inatacado relato de hechos, lo fue para sustituir al titular estatutario de la plaza mientras este disfrutaba de vacaciones , en el período comprendido...

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