STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:14708
Número de Recurso790/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 790/1999 SENTENCIA nº 1285 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por CAMPING PALAU S.A. representado por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y asistido por el Letrado D. Jorge Cristobal Pascual, contra la Administración demandada JUNTA SUPERIOR DE FINANCES, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante su resolución de 26 de mayo de 1999, la Junta Superior de Finanzas de Cataluña desestimó en su integridad la reclamación número 18/1998 formulada por el actor, CAMPING PALAU S.A. frente a la resolución de 9 de marzo de 1998, del Presidente de la entonces Junta de Aguas, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del canon de infraestructura hidráulica num. 96.06.147 y 96.06.179 correspondientes a los trimestres 2º, 3º y 4º de 1991, de cuantía 591.826 ptas.

Suplica en su demanda que tras los tramites legales se dicte Sentencia por la que: a) se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a derecho; b) se anulen las liquidaciones practicadas por discriminatorias e improcedentes ; y , c) subsidiariamente, se anulen las liquidaciones facturadas al facturar en exceso, como consecuencia, de considerar que el recurrente utilizaba dos pozos, cuando de los documentos obrantes en el expediente se deducen y acreditan uno. Entiende que se ha vulnerado el principio de igualdad y justicia tributaria del art. 14 y 31.1 de la Constitución Española en la aplicación del Tributo. Solicitando la equiparación de los usos de agua que hacen los camping a los usos industriales. Por otra parte, se produce en las liquidaciones una estimación excesiva en el calculo de la base imponible del tributo mediante el sistema utilizado de estimación objetiva.

Así las liquidaciones impugnadas han sido calculadas por la Junta de Aguas en base al sistema de estimación objetiva, estimando un volumen trimestral de 9.897 m3, consumo que resulta desproporcionadamente alto si se tiene en cuenta las estimaciones realizadas por la Junta de Saneamiento basadas igualmente en el sistema de estimación objetiva y en las características de la captación. Obra en autos un informe de la Junta de Saneamiento de fecha 22 de octubre de 1993 , en el que se observa que la propia Administración establece que se suministra de un unico pozo y del servicio municipal, realizando una estimación objetiva del consumo efectuado en base a las características de la captación de 1863 m3 trimestrales, estimación que se realiza para los años 1992 y ss. El Letrado de la Generalitat se opone a la demanda y solicita su desestimación

SEGUNDO

Debemos partir de otras Sentencias dictadas por esta Sala en los recursos 485/99, 486/99, 487/9 y 488/99. Así habría ocurrido también en este caso como consecuencia del sometimiento de la actividad sobre la que recae el gravamen, la de camping, al régimen previsto para los denominados usos domésticos en lugar del establecido para los usos industriales, que el artículo 24 del Decreto 320/1990, de 21 de diciembre , reservaba a las actividades incluidas en las divisiones 0, 1, 2, 3 y 4 de la Clasificación Nacional de Actividades Industriales, entre las que no se encuentra aquélla, lo que supondría privar a la recurrente del régimen más beneficioso al que, en virtud de los coeficientes previstos en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se sometían aquellos usos industriales, que en síntesis reducían el tipo a aplicar en función del mayor volumen de consumo, frente a lo que acontecía con los usos domésticos, en los que el tipo se incrementaba a partir de cierto volumen mínimo.

La argumentación de la demanda no cuenta, sin embargo, con un término de comparación válido que sirva para calificar de inconstitucional el tratamiento que se otorga a la recurrente, que, como es doctrina constitucional, expresada por ejemplo en la Sentencia 214/1994, requiere la existencia de una "..desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable..". Como precisa esa misma Sentencia "..el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de...

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