STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 2004

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2004:13376
Número de Recurso2383/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 2383/98 Partes: D. Ernesto C/ DIRECCION GENERAL DE TRAFICO S E N T E N C I A Nº 1135 En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

D. ANA MARIA APARICIO MATEO, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Unica 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia, en el recurso contencioso administrativo nº. 2383/98, interpuesto por D. Ernesto , representado y asistido por el Letrado D. Manuel Ruiz Sánchez, contra la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 10 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra anterior resolución de la Delegada del Gobierno en esta Comunidad Autónoma de 23 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el día 19 de octubre del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de Tráfico de 10 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra anterior resolución de la Delegada del Gobierno en esta Comunidad Autónoma de 23 de marzo de 1998, por la que se impone a D. Ernesto una sanción de 50.000 Ptas. y la suspensión de la autorización administrativa para conducir por dos meses, por la comisión de una infracción muy grave del art. 65.5.2.a), en relación con el art. 67.1, ambos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y art. 20.1 del Reglamento General de Circulación , consistente en conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la reglamentariamente establecida.

La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación: la prescripción de la infracción por el transcurso de más de tres meses desde la notificación de la denuncia hasta la resolución sancionadora; concurrencia de una serie de defectos formales en la tramitación del expediente generadores de indefensión, como es la falta de identificación del precepto infringido, la no constancia de la hora en que fue realizada la prueba de alcoholemia, ni de que se hubiera reiterado una vez transcurridos diez minutos desde la primera prueba, la no información al conductor de los derechos que le asistían; nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62.1.b) de la Ley por haber sido dictada la resolución sancionadora por un órgano manifiestamente incompetente, dado que no resulta admisible la delegación de competencias en materia sancionadora, ni consta la firma de la autoridad que la suscribió; vulneración del principio de proporcionalidad que debe regir en el ámbito sancionador que nos ocupa y que exige la determinación de la sanción en congruencia con la entidad de la infracción cometida, sin que en el presente caso se haya acreditado la concurrencia de peligrosidad en la conducción que justifique la retirada del permiso de conducir; la no constancia de haber sido autorizado el control de alcoholemia realizado en este caso, así como de la idoneidad del aparato utilizado para su verificación.

SEGUNDO

El art. 81 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, en su redacción introducida por la Ley 5/1997, de 24 de marzo , aplicable al presente, dispone:

"1. La acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el art. 78".

Por su parte, el art. 18 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero , redactado en términos similares al anterior, prevé en su apartado...

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