STSJ Cataluña , 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2004:12719
Número de Recurso3083/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso núm. 3083/98 PARTES HOSPITAL CLINICO PROVINCIAL DE BARCELONA / DIRECCIO GENERAL DE RELACIONS LABORALS SENTENCIA Nº 1062 En la ciudad de Barcelona, a once de noviembre de dos mil cuatro LA ILMA. SRA. MARIA JESUS E. FERNANDEZ DE BENITO, Magistrada de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Unica 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo número 3083/98, interpuesto por el procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, en nombre y representación del HOSPITAL CLINICO PROVINCIAL DEBARCELONA, contra la DIRECCIO GENERAL DE RELACIONS LABORALS DEL DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITATA DE CATALUNYA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso recurso contra las resoluciones de fecha 9 de octubre de 1998 del Director General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, por las que se corrige el importe de las sanciones impuestas al Hospital Clínico de Barcelona, en base a las Actas de infracción núm.

03952/96, 03956/96, 03954/96 y 03958/96, levantadas a la empresa por haber dejado de cotizar por las horas extraordinarias realizadas por el personal al servicio del Hospital, desestimando las alegaciones de la recurrente en cuanto a la improcedencia de tales cotizaciones.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado el momento oportuno y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, no habiéndose propuesto la práctica de pruebas y tras la formulación de conclusiones sucintas, se señaló día y hora para el fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

La cuantía del procedimiento ha quedado establecida en 1.000.000 de pesetas, importe de una de las dos sanciones confirmadas por la resolución administrativa.

QUINTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales y procesales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las Actas de infracción de que trae causa este procedimiento se daba como acreditado que durante los años 1993 y 1995 se hicieron en la empresa del recurrente horas extraordinarias por la totalidad de la plantilla de trabajadores adscritos a los Servicios de Trasplantes y de Urgencias que excedían del tope de 80 que viene admitiéndose con carácter estructural. Habiéndose propuesto en las Actas de infracción la tipificación de cuatro infracciones, relativa cada una de ellas a cada uno de los Servicios y ejercicio económico, en la resolución que ahora se impugna se considera que la infracción ha de entenderse única con independencia del Servicio hospitalario a que se refiere, dada la unidad de empresa y sin perjuicio de comprender a todos los trabajadores afectados en ambos Servicios en una sola actuación infractora.

Considera la Autoridad administrativa que la empresa había transgredido los límites legales en materia de horas extraordinarias que regula el artículo 35 del Real Decreto 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , imputando a la empresa dos infracciones, una por cada uno de los años en que se ha superado el límite, al tratarse de un límite legal establecido en cómputo anual.

SEGUNDO

Aduce la recurrente en primer término la prescripción de las infracciones por hacer referencia el contenido de las actas, levantadas el 23 de mayo de 1996, a hechos acaecidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1993, entendiendo que cualquier infracción anterior a 23-5-93 estaba prescrita.

Ahora bien, la Administración manifiesta, y así consta en las Actas, que realizó actuaciones previas de comprobación en fechas 25.09.95, 2.10.95, 18.12.95 y visitas de inspección los días 17.01.96 y 20.04.96.

El artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores remite al art. 4 de la Ley 8/1988 en cuanto al tiempo de prescripción de las infracciones cometidas en materia de Seguridad Social, determinando dicho artículo que será el tiempo de cinco años. Por lo que deviene inadmisible este motivo de impugnación.

TERCERO

Alega también que las actas 3952 y 3956 se refieren a hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia del artículo 35.2 de la Ley 11/1994, que se dice infringido en el acta de la Inspección. Razón que igualmente debe ser desestimada, al comprobarse que tales hechos se hallaban descritos en el art. 10.2 del Reala Decreto 1/1986, de 14 de marzo , de medidas urgentes, administrativas y financieras, por el que se da una nueva redacción al art. 35 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Manifiesta igualmente que no consta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR