STSJ Cataluña , 6 de Octubre de 2004

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2004:10913
Número de Recurso2273/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 2273/98 Partes: FERROVIAL, S.A. C/ DIRECCIO GENERAL DE RELACIONS LABORALS S E N T E N C I A Nº 861 En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil cuatro.

D. ANA MARIA APARICIO MATEO, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Unica 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 2273/98, interpuesto por FERROVIAL, S.A., representada por el Procurador D. Luis García Martínez y asistido por Letrado D. Javier de Foronda Vaquero, contra la DIRECCIO GENERAL DE RELACIONS LABORALS de la Generalitat de Catalunya, representada y asistida por el Letrado de la Generalitat.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals de la Generalitat de Catalunya de 10 de agosto de 1998, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra resolución de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de 20 de junio de 1997, por la que se impone a la citada una sanción de 800.000 Ptas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 21 de septiembre del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona procedió a levantar acta de infracción a la empresa Horecant S.L. como consecuencia de la visita efectuada a la obra sita en la Avda.

Torrente Ballester s/n de Viladecans, donde la citada realizaba distintos trabajos de montaje de estructura subcontratados por la empresa principal de la obra FERROVIAL, S.A., en la que se hacían constar los siguientes hechos de interés:

"Las circunstancias fácticas observadas ocular y directamente por el Inspector actuante en el curso de la visita, comprobando que en los trabajos de montaje de la estructura de hormigón armado en la planta 3ª del bloque 6-7, a más de 9 metros de altura sobre el nivel del suelo, donde se encuentran prestando sus servicios distintos trabajadores de la empresa HORECANT S.L. (Sr. Íñigo , Sr. Ramón , Sr. Jose Ángel), no se utilizan redes de seguridad en todo el perímetro de la planta donde se efectúan los citados trabajos al carecer de cualquier tipo de protección un lateral de la planta de 11 metros de longitud, encontrándose además las redes instaladas en el resto del perímetro de la planta a niveles inferiores a aquellos en que tenían que estar colocadas para garantizar la recogida de trabajadores y objetos, ni los trabajadores utilizan medios de protección personal (cinturón de seguridad) frente al grave riesgo de caída de altura que existe, no acreditándose en la actuación inspectora que la empresa titular del acta haya exigido el uso de dichos medios, ni vigilado su cumplimiento con la máxima energía".

Tales hechos se...

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