STSJ Cataluña , 22 de Septiembre de 2004

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2004:10284
Número de Recurso2158/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 2158/98 Partes: INMOBILIARIA SARASATE, S.A. C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 810 En la ciudad de Barcelona, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

D. ANA MARIA APARICIO MATEO, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 2158/98, interpuesto por INMOBILIARIA SARASATE, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Pablo Pons Pubul, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de esta última.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección Provincial de Girona de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de julio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra el acta de liquidación núm. 97-388199-83, comprensivas de las diferencias de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en contingencias generales y en accidentes de trabajo relativas al período comprendido entre enero y septiembre de 1992.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de septiembre del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se opone, en primer lugar, por la representación actora la prescripción de las cuotas a que se contrae el presente procedimiento, correspondientes a los meses de enero a junio de 1992, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que debió verificarse el pago hasta la notificación del acta de liquidación impugnada, que sostiene tuvo lugar en fecha 20 de noviembre de 1997, sin que la empresa tuviera conocimiento de los hechos a que se contrae la misma hasta la indicada fecha.

Frente a ello, la Administración demandada sostiene que debe entenderse interrumpida la prescripción por la visita de inspección realizada al centro de trabajo de la empresa el día 20 de febrero de 1997, según criterio ratificado por sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1996 .

El art. 21.3 de la Ley General de la Seguridad Social , preceptúa que: "La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación".

En interpretación del indicado precepto y precedentes normas concordantes, este Sala ha tenido ocasión de señalar, en sentencia de 24 de...

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