STSJ Cataluña , 2 de Julio de 2004

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2004:8275
Número de Recurso1768/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº. 1768/98 Partes: LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS C/ DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL S E N T E N C I A Nº 597 En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil cuatro.

D. ANA MARIA APARICIO MATEO, Magistrada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituida con un solo magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998 , para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº. 1768/98, interpuesto por LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistida por el Letrado D. José Miguel Benito, contra la DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 10 de junio de 1998, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Barcelona de 28 de junio de 1996, por la que se confirma el acta de infracción núm. 3479/96 levantada a la empresa Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y se le impone una sanción de 500.000 Ptas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 22 de junio del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona procedió a levantar acta de infracción a la empresa Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas en fecha 15 de mayo de 1996, como consecuencia de la visita de inspección realizada el día 19 de marzo de 1996 al centro de trabajo situado en la Terminal A del Aeropuerto de Barcelona, al objeto de comprobar las condiciones de trabajo y funciones realizadas por los trabajadores empleados cedidos por la empresa de trabajo temporal MANPOWER TEAM ETT S.A. en la que, tras entrevistar a los responsables de la empresa, trabajadores empleados y examinar la documentación correspondiente, se concluyó lo siguiente: "En definición aplicable al caso que nos ocupa las Empresas LUFTHANSA L.A. ALEMANAS y MANPOWER TEAM ETT S.A. han incurrido en un claro fraude de ley"; todo ello como consecuencia de poner a disposición por Monpowe Team ETT S.A. a las trabajadoras que se reseñan en el acta, por circunstancias de la producción, art. 6.2.b) de la Ley 14/1994 , por un período superior a seis meses, no obstante las altas y bajas allí enumeradas, partiendo de que el art. 7.1 de la Ley 14/94 determina que no podrá exceder de seis meses la duración máxima de los contratos de puesta a disposición, lo que no puede ser alterado siquiera por voluntad de las partes, como se evidencia de la SAN de 21 de junio de 1995, anulando el último inciso del art. 2.2 del Convenio Colectivo de la empresa ECCO ETTSA.

Tales hechos se calificaron como constitutivos de una infracción grave del art. 14.1.2 de la Ley 8/88, de 7 de abril ,...

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