STSJ Cataluña , 25 de Junio de 2004

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2004:7949
Número de Recurso284/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 284/00 Partes:

Luis María (actor)

COMISION DE URBANISMO DE BARCELONA (demandada)

AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT (codemandado)

S E N T E N C I A nº 494 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 284/00 interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador don Ignacio Castrodeza Vía y asistido del Letrado don Victor Carrera Pinchete, contra la COMISION DE URBANISMO DE BARCELONA, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat. Se ha personado como codemandado el AYUNTAMIENTO DE CORNELLA DE LLOBREGAT, representado y asistido por la Letrada Doña Mª Rosa Iglesias Ojeda.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de fecha 22 de marzo de 2.000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por Auto de 18 de septiembre de 2.001 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 7 de mayo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis María impugna el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 22 de marzo de 2.000, publicado en el D.O.G.C. de 20 de abril de 2.000, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de asignación de usos del subsector Ribera-Serrallo de Cornellá de Llobregat .

SEGUNDO

De lo actuado en autos se desprende que el actor es propietario de una finca en el sector que, a efectos de ubicación en el presente caso, se corresponde con las marcadas bajo los números 2 y 2c en el plano nº 8 del Plan Especial.

En el Plan General Metropolitano de 1.976 la parte 2 estaba calificada como 7a (equipamientos existentes) y la parte 2c como 7b (equipamientos de nueva creación).

El Plan Especial impugnado, al amparo de los arts. 214 y 216 de las Normas Urbanísticas del P.G.M . fijó los usos de cada equipamiento y concretó su titularidad pública o privada. Para ello delimitó dos polígonos, el primero, que se consideraba ya ejecutado, a desarrollar por el sistema de cooperación y el segundo, formado por suelos de destino público, a gestionar por expropiación.

Los dos terrenos indicados del actor -2 y 2c- en la aprobación inicial de 6 de octubre de 1.999 se incluyeron en el polígono II; tras estimarse parcialmente las alegaciones formuladas en el trámite de exposición pública, la parte de finca 2 se incorporó en el Polígono I manteniéndola como equipamientos privados existentes de uso deportivo, continuando la parte 2c en el Polígono II de expropiación.

El único motivo de impugnación del Plan Especial recurrido y la única pretensión de la demanda se refieren a la inclusión de la totalidad de su finca en el polígono I, por considerar que lo aprobado definitivamente viola el principio de igualdad y es incongruente con la realidad de los terrenos. A estos efectos, insiste el demandante en que en sus terrenos existen equipamientos deportivos (en concreto se refiere a dos campos de futbol de distinto tamaño, dos piscinas -una de ellas olímpica- una cancha de tenis y un mini-golf) que deberían determinar tal inclusión.

TERCERO

La demanda incurre en la confusión de referirse a las dos zonas (2 y 2c) de su finca, así como de incluir como propia la finca 2b del mismo plano nº 8, que pertenece a la Federación Catalana de Tenis, siendo sólo en esta última donde existen canchas de tenis; en la zona 2...

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