STSJ Cataluña , 7 de Mayo de 2004

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2004:5855
Número de Recurso5826/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL Rollo 5826/2003 mc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 7 de mayo de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3660/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por MUDANZAS CASA ROJALS SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento nº 24/2003 y siendo recurrido Humberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Humberto contra Mudanzas Casa Rojals SA, debo condenar y condeno a la indicada demandada a que abone a la parte demandante 1.411,49 euros más los intereses moratorios procedentes; igualmente, debo condenar y condeno a la demandada al pago de una multa de 500 euros y a que abone los honorarios del abogado del demandante por haber litigado con notoria temeridad".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad de tracción mecánica de mercancías, con la categoría profesional de mozo, antigüedad desde 16.6.97 y salario mensual bruto con ppe de 1.370,14 euros.

SEGUNDO

La demandada ha abonado al demandante 18,03 euros mensuales por quince pagos anuales en concepto de antigüedad. Empezó a abonar dicho complemento en el mes de julio de 2000 y, en lo que interesa este proceso, lo abonó hasta el mes de agosto de 2002.

TERCERO

La demandada ha abonado las cantidades indicadas en el ordinal anterior en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 23 del Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de Mercancías de la provincia de Barcelona para los años 1998-2000 , que fue prorrogado para los años 2001 y 2002.

CUARTO

Si la demandada hubiese aplicado al demandante el párrafo primero del art. 23 del citado Convenio Colectivo , éste, en el período que va de julio de 1999 a agosto de 2002, hubiese percibido adicionalmente 1.411,49 euros, conforme al desglose que obra en el hecho tercero de la demanda y que se da por reproducido en su integridad. De esta cantidad, 444,69 euros corresponderían al período que va de enero a agosto de 2002 y 94,87 euros (dos mensualidades) corresponderían al mes de diciembre de 2001 más la paga extra de navidad de 2001.

QUINTO

El 16.7.99, fue interpuesta ante la Sala de lo Social del TSJ Cataluña demanda de conflicto colectivo que dio lugar a los autos 11/99. El 9.11.99 , fue dictada sentencia en los meritados autos en la que se declaró la nulidad del párrafo segundo del art. 23 del Convenio Colectivo 1998-2000 . Dicha sentencia fue totalmente confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 3.10.00.

SEXTO

En fecha que no consta, fue interpuesta ante la Sala de lo Social del TSJ Cataluña demanda de conflicto colectivo que dio lugar a los autos 7/01. En dicha demanda, se solicitaba que se declarase que el párrafo primero del art. 23 era aplicable solamente al personal que ostentara la condición de fijo a 31.5.95. La demanda fue desestimada mediante sentencia de 5.6.01, totalmente confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 14.5.02.

SEPTIMO

Intentada la conciliación ante el SCI, el acto fue celebrado con el resultado de "sin avenencia". La papeleta fue interpuesta el 12.12.02 y el acto fue intentado el 10.1.03".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que...

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