STSJ Cataluña , 4 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:5643
Número de Recurso220/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera Rollo de apelación número 220 de 2.003 Dimanante del recurso ordinario nº 280/01 del J.C.A. 14 Barcelona Parte apelante: "Restaurante Hotel Riviera, SL"

Parte adherida a la apelación: Dª. María Purificación , Dª. Estefanía , Dª.

Paloma , Dª. Antonia y Dª. Julieta Parte apelada: Ayuntamiento de Castelldefells SENTENCIA Nº 326 Ilmos. Sres.

Presidente Manuel Quiroga Vázquez Magistrados Manuel Táboas Bentanachs Francisco López Vázquez En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de "Restaurante Hotel Riviera, SL", representada por el procurador de los tribunales Sr. de Anzizu Furest, habiéndose adherido a la apelación, previa oposición a la de la otra parte, Dª. María Purificación , Dª. Estefanía , Dª. Paloma , Dª. Antonia y Dª. Julieta , representados por el procurador Sr. Carbonell Cuxart, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Castelldefells, no opuesto a las apelaciones en la instancia ni personado formalmente en esta alzada, y, atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Barcelona, en el recurso ante el mismo seguido con el número arriba indicado, se dictó sentencia número 101, de fecha 21 de mayo de 2.003 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "

FALLO

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de Dª. María Purificación , Dª. Estefanía , Dª. Paloma , Dª. Antonia y Dª. Julieta contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Castelldefells el 9 de marzo de 2.001, ordenando a la Administración que proceda: a) al restablecimiento de la legalidad urbanística mediante la apertura y tramitación del correspondiente expediente de disciplina urbanística en relación con las obras de conexión de los edificios sitos en AVENIDA000 , NUM000 y NUM001 , de dicho término municipal, ordenando la demolición de las obras no legalizadas o no susceptibles de legalización y, en el caso de que el obligado no lleve a cabo dicha demolición, ejecutarla subsidiariamente y a su costa; b) incoar el correspondiente expediente sancionador por la realización de obras sin licencia; c) ordenar el cese de la actividad del local sito en el número NUM001 de la AVENIDA000 ; d) incoar el procedimiento de revisión de las licencias de las instalaciones sitas en los números NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 , a fin de ajustar la actividad a los usos recreativos permitidos por las normas de planeamiento."

SEGUNDO

Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada la oposición y adhesión dichas, a la que a su vez se opuso la inicial apelante, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de marzo de 2.004, habiendo continuado la deliberación en nueva sesión de 20 de abril siguiente.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por los argumentos expuestos en la apelación presentada por "Restaurante Hotel Riviera, SL", y por la cuestión de orden público relativa a la competencia del Juzgado de instancia, hay que señalar que, ya se ejercitase la acción pública o se amparasen los actores en un interés directo y legítimo derivado de su condición de propietarios colindantes con los locales de que se trata o vecinos del mismo, se dirigió en su momento el recurso contra la desestimación presunta de un escrito presentado ante el Ayuntamiento el día 9 de marzo de 2.001, proponiendo la nulidad de las licencias de obras y actividades en su caso concedidas a tales locales, tras denunciarse una serie de infracciones y solicitar, en consecuencia, la adopción de determinadas medidas concretas, que luego reiteraron en la demanda.

De manera que el conocimiento del recurso en la instancia, cuyo objeto viene en último término constituido por unas obras pretendidamente realizadas sin licencia, y unas licencias de actividad pretendidamente nulas de pleno derecho, sólo podía ser competencia del Juzgado que lo resolvió, en los términos prevenidos en el artículo 8.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su redacción anteriormente vigente, al atribuir a los órganos de tal clase el conocimiento en la instancia de los recursos deducidos frente a los actos de las Entidades Locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, así como las de apertura, con independencia en este caso de su cuantía. Y la acción ejercitada en este proceso, ciertamente en defensa de la legalidad, como no podría ser de otra manera, versa precisamente sobre su pretendida vulneración, bien mediante la inadecuada concesión de determinadas licencias de obras o actividades a las que se refiere el indicado precepto, bien por ausencia de tales licencias.

SEGUNDO

Tampoco cabe apreciar el denunciado vicio de incongruencia que se habría producido en la sentencia apelada al haberse interesado en el suplico de la demanda la incoación del procedimiento de revisión de las licencias de actividad para club con habitaciones por implicar un uso contrario al Plan, mientras que la sentencia ordena en su apartado d) incoar el procedimiento de revisión para ajustar la actividad a los usos recreativos permitidos por el plan; incongruencia que se defiende bajo la tesis de que la sentencia únicamente podría acordar el inicio del procedimiento de revisión, pero no cosa distinta de la pedida.

Constante doctrina jurisprudencial viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , de forma que, para definirla, no basta con comparar el suplico de la demanda y de la contestación con el fallo de la sentencia, sino que ha de atenderse también a la causa petendi de aquéllas y a la motivación de ésta (STS. 15-9-03), de forma que la incongruencia se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, incluso cuando en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la causa petendi o se toma en consideración alguna causa de pedir diferente de la esgrimida por las partes en las alegaciones o motivos que sirvieron de fundamento a los escritos de demanda y contestación.

En cuyo sentido se han venido señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, siempre sobre la base de que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole variada, de anulación, de condena etc., pretensiones que se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica.

Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional, sin que pueda resolver o decidir sobre dichas pretensiones con base en motivos diferentes de los alegados por las partes. No sucediendo así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Partiendo de la doctrina expuesta, no cabe apreciar en la sentencia impugnada la incongruencia que se denuncia, pues como con reiteración ha venido declarando esta Sala, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa están perfectamente facultados incluso para declarar la revocación de una licencia municipal otorgada contrariando la normativa vigente y, en consecuencia, nula de pleno derecho, en los términos del artículo 62.1.f) de la Ley de 26 de noviembre de 1.992 , una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio por el artículo 102 , precisamente referido a tales actos, nulidad de tal clase que pueden declarar los órganos jurisdiccionales sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, más cuando tal pretensión constituía ya la base y finalidad últimas perseguidas por la solicitud deducida ante el Ayuntamiento. Y es que, como tiene declarado el Tribunal Supremo reiteradamente, el principio de efectividad de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los tribunales no decidieran respecto de aquello que la Administración pudo y debió resolver; en el caso, la eventual nulidad de una licencia ilegalmente otorgada y nula de pleno derecho, cuestión sobre la que se puede y debe entrar a conocer, además, por razones de economía procesal.

Y siendo así, no se observa qué obstáculo pueda existir para el pronunciamiento jurisdiccional de más que prudente alcance cuya incongruencia se denuncia, sin perjuicio de lo que luego resulte del examen sobre su contenido de fondo.

TERCERO

Descendiendo ya a las concretas cuestiones relacionadas con la actividad desarrollada en el edificio sito en el número NUM001 de la AVENIDA000 , es de...

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