STSJ Cataluña , 30 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:5582
Número de Recurso488/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 488/1999 SENTENCIA Nº 490/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

D. Francisco Sospedra Navas D. Eduardo Hinojosa Martínez En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 488/1999, en el que son parte, de una como recurrente, D. Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual, y defendido por el Letrado D. J. Jorge Cristóbal Pascual; y por la parte demandada, la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Sra. Letrada de Generalidad, en relación con resolución de 3 de marzo de 1999, desestimatoria de la reclamación número 188/1997, interpuesta frente liquidaciones giradas en concepto de canon de infraestructura hidráulica.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución mencionada, de 3 de marzo de 1999, de la Junta Superior de Finanzas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó la reclamación interpuesta frente a determinadas liquidaciones giradas en concepto de canon de infraestructura hidráulica (2º, 3º y 4º trimestre de 1991 y años 1992 a 1994).

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante su resolución de 3 de marzo de 1999, la Junta Superior de Finanzas de Cataluña desestimó en su integridad la reclamación número 184/1997 formulada por el actor frente a la resolución de 18 de julio de 1997, del Presidente de la entonces Junta de Aguas, que desestimó los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones del canon de infraestructura hidráulica correspondientes a los trimestres 2º, 3º y 4º de 1991 y a los años 1992 a 1994, resolución aquella a la que, como en el recurso 487/1999, resuelto con esta misma fecha, se objeta ante todo la infracción del principio de igualdad tributaria consagrado por el artículo 31 de la Constitución .

Segundo

Así habría ocurrido también en este caso como consecuencia del sometimiento de la actividad sobre la que recae el gravamen, la de camping, al régimen previsto para los denominados usos domésticos en lugar del establecido para los usos industriales, que el artículo 24 del Decreto 320/1990, de 21 de diciembre , reservaba a las actividades incluidas en las divisiones 0, 1, 2, 3 y 4 de la Clasificación Nacional de Actividades Industriales, entre las que no se encuentra aquélla, lo que supondría privar a la recurrente del régimen más beneficioso al que, en virtud de los coeficientes previstos en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se sometían aquellos usos industriales, que en síntesis reducían el tipo a aplicar en función del mayor volumen de consumo, frente a lo que acontecía con los usos domésticos, en los que el tipo se incrementaba a partir de cierto volumen mínimo.

La argumentación de la demanda no cuenta, sin embargo, con un término de comparación válido que sirva para calificar de inconstitucional el tratamiento que se otorga a la recurrente, que, como es doctrina constitucional, expresada por ejemplo en la Sentencia 214/1994 , requiere la existencia de una "..desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable..". Como precisa esa misma Sentencia "..el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional.."; de igual forma "..el principio de igualdad no prohibe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.."; por último, dice el Tribunal que "..para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y...

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