STSJ Cataluña , 13 de Abril de 2004

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2004:4659
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a 13 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2836/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dos dictada en el procedimiento Demandas nº

71/2002 y siendo recurridos CREDSA, S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.01.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintiocho de diciembre de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la excepción de falta de acción propuesta por Credsa, S.A., debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Juan Miguel contra Credsa, S.A. a quien debo absolver y absuelvo de las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Don Juan Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 , inició la prestación de servicios por cuenta de la compañia mercantil demandada, Credsa, S.A. el día 29/11/2000, en virtud de un denominado de agencia suscrito por ambas partes en esa misma fecha, con el contenido que obra a los folios 15 y 16, y anexos a los folios 17 a 19, que se tiene por reproducido.

SEGUNDO

Conforme al referido contrato, su objeto era la promoción y venta por parte del actor de las publicaciones del fondo editorial de la demandada mediante venta directa al adquiriente de las publicaciones, con exclusión de mayoristas, minoristas, librerías y empresas distribuidoras (cláusula primera); la actividad se llevaría a cabo en las provincias de Barcelona, Lleida y Tarragona, sin exclusividad y en concurrencia con otros agentes (cláusula tercera), gozando el demandante de plena libertad para organizar su actividad y dedicación, sin perjuicio del deber de asumir instrucciones generales de carácter esencial e imprescindible (cláusula quinta). El demandante podía compatibilizar su actividad con la de mediación para otras diferentes empresas, no concurrentes en el sector editorial (cláusula novena); conforme a dicho contrato, el agente asumía el riesgo y ventura de las operaciones (cláusula duodécima), que se consideraban firmes una vez entregada la publicación al adquiriente (cláusula décima); la compensación económica quedaban fijada bajo la modalidad de comisión, según escalado establecido para cada año mediante los oportunos anexos, siendo devengadas cuando tales operaciones hubieran llegado a buen fin (cláusula undécima). El contrato contenía como cláusula resolutoria de automática aplicación la inexistencia de pedidos durante dos meses consecutivos (cláusula quinta). El agente corría con los gastos ocasionados por el ejercicio de la actividad, emitiendo facturas con expresión del IVA devengado.

TERCERO

Desde diciembre de 2000 el actor vino desarrollando las actividad de mediación exclusivamente para la compañía mercantil demandada (contabilidad a efectos fiscales unida a los folios 201 a 238), habiendo efectuado ingresos por el concepto de IVA en la Agencia Tributaria, por los trimestres primero, segundo y cuarto de 2001 (folio 187). Igualmente cotizó a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, durante 2001, por una base anual de 6.408,36 Euros, ingresando cuotas en cantidad de 1.612,00 Euros (folio 198).

CUARTO

Durante 2001 el actor ha venido percibiendo anticipos sobre comisiones, que le eran abonados a finales de cada mensualidad, constando como último anticipo el satisfecho en fecha de 30/11/2001 (folios 33 a 70).

QUINTO

En el ejercicio de su actividad de venta directa el actor extendía los pedidos sobre boletines de Credsa. El último pedido que consta realizado es de fecha 12/11/2001, en virtud de boletín extendido en fecha de 31/10/2001 (folios 168 a 172), sin que con posterioridad a dicha fecha se haya acreditado la existencia de pedidos formulados por el actor en virtud de operaciones cerradas por el mismo.

SEXTO

Se intentó la conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria CREDSA, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación de que ahora...

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