STSJ Cataluña , 7 de Abril de 2004

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2004:4596
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 7 de abril de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 2774/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 28 de enero de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 818/2002 y siendo recurrido/a ASEPEYO MUTUA A.T. y E.P. S.S. nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Luis Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 08.10.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda promovida por Luis Manuel debo declarar su derecho a seguir percibiendo el subsidio de incapacidad temporal, derivado del accidente de trabajo sufrido el 1 de junio de 2001, y condeno a la empresa Lázaro a pagar su pago, con efectos desde 1 de mayo de 2002, sobre base reguladora diaria de 34,26 euros, como responsable directa sin perjuicio de su ANTICIPO por parte de Mutua Asepeyo, a salvo su derecho a repetir contra la referida empresa y, todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Aclarado por auto de fecha 14 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede aclarar la sentencia recaida en los presentes autos dictada en fecha 28-1-2003 en el sentido de que la fecha de efectos es de 1 de junio de 2002, aclarando en este sentido la sentencia, manteniéndose en el resto de sus términos.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Luis Manuel prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Lázaro , dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad que data de 1-6-2001, en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra determinada, ostentando la categoría profesional de Peón.

  1. - el primer día de trabajo, 1-6-2001, iniciada la jornada a las 8.00 h., el actor se accidentó en la obra, causando baja por accidente laboral.

  2. - La empleadora hizo pago del subsidio de incapacidad temporal en pago delegado hasta el 22-3-2002, fecha de rescisión de contrato.

  3. - Solicitado el pago directo a Mutua Asepeyo, la entidad abonó el subsidio hasta el 31-5- 2002, fecha en la que decide cesar en el pago por no figurar de alta la empresa en la Seguridad Social en el momento de su accidente, no somos los aseguradores y conforme a la legalidad vigente, la Mutua no ha de anticipar ninguna prestación, sino que la responsable del pago es la empresa.

  4. - El documento asociativo de la empresa con la Mutua es de 1-6-2001. Se presentó en Tesorería el 4-6-2001.

  5. - La empresa comunicó el alta del trabajador mediante fax de 1-6-2001, a las 13,38 horas, formalizándola 24 horas después.

  6. - La inscripción del empresario se formaliza ante la Tesorería el 4-6-2001.

  7. - No se discute la base reguladora del subsidio (34,26 euros diarios). Tampoco la fecha de efectos 1-6-2001."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes codemandadas D. Lázaro y la MUTUA ASEPEYO, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria las mismas codemandadas, a las que se dio traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y condenó al empresario al abono de la IT y a la mutua a anticipar tal prestación, se alzan tanto el empresario como la mutua, formulando sendos recursos de suplicación.

SEGUNDO

Que el recurso formulado por el empresario tiende bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL a modificar el relato fáctico para que se adicione un nuevo hecho probado en el que se contenga el siguiente tenor:

La empresa ha satisfecho las cuotas de la seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 27 de Diciembre de 2005
    • España
    • 27 Diciembre 2005
    ...por la Mutua Asepeyo y por la parte demandante D. Javier que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de fecha 7 de Abril de 2004 -la, ahora, recurrida en casación para unificación de doctrina- que dejó sin efecto, única y exclusivame......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR