STSJ Cataluña , 19 de Marzo de 2004

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2004:3711
Número de Recurso1556/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso nº 1556/1998 Partes: Angelina C/ TESORERIA GRAL DE LA SS DIRECCION PROVINCIAL DE GERONA S E N T E N C I A Nº 238 En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil cuatro.

D./Dª EMILIO BERLANGA RIBELLES , Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), constituída en un solo Magistrado, de conformidad con la Disposición Transitoria Única 2, de la Ley Orgánica 6/1998, para la resolución, de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1556/1998, interpuesto por Angelina , representado por la Procuradora Dª.

Silvia Alejandre Díaz, contra TESORERIA GRAL DE LA SS DIRECCION PROVINCIAL DE GERONA, representado y asistido por el Sr. Letrado de la Tesorería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 21 de mayo de 1998 por la que se desestima por extemporáneo el recurso interpuesto contra la providencia de apremio 94/8859165 y 94/8859266. Período 1-12/92 - 1-12/93.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 3 de junio de 1999, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes de aquéllas propuestas, con el resultado que es de ver en autos, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccinal en concordancia con los de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia, señalándose al efecto la audiencia del 18 de marzo del año en curso.

CUARTO

Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Ünica de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 30 de abril de 1999. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, que el incumplimiento del deber de darse de baja en tiempo y forma en el Régimen General o en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social no puede dar lugar a que la Administración de la Seguridad Social exija la obligación de cotizar cuando se acredita que falta del presupuesto básico del requerimiento -la prestación de trabajo por cuenta propia- y cuando además se revela que se han realizado trbajos incompatibles con dicha actividad al servicio de otros empresarios por los que se ha cotizado regularmente en la Seguridad Social.

Esta conclusión se fundamenta en el principio de unidad que rige el sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley General de la Seguridad Social aprobado su texto refundido por Decreto 2068/1974, de 30 de mayo, ya que la resolución administrativa basada en una interpretación rigorista de las normas que disciplinan el régimen jurídico de la Seguridad Social, derivaría en un enriquecimiento indebido de la Tesorería de la...

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